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AL594-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL594-2023 Radicación n.°96100 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación interpuesto por LEONEL FELIPE NORIEGA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso que promovió el recurrente contra SELECTIVA S.A.S. y RCN TELEVISIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Leonel Felipe Noriega Pardo persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y, en consecuencia, que se les condene a la reliquidación de prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, así como Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 2 el pago de 23 días de salario.

(f.° 2 a 11 Cuaderno Primera instancia). El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, (f.° 185 a 189 Cuaderno Primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [que] el Auxilio de Alimentación y Transporte devengado por Leonel Felipe Noriega Pardo durante la vigencia de la relación laboral constituye salario con base en los Art. 127 y 128 del C.S.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a SELECTIVA S.A.S. a pagar a LEONEL FELIPE NORIEGA PARDO identificado con C.C. No. 1.121.851.836 de Bogotá la suma de $2.406.744, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, toman do como salario $2’800.000.

TERCERO: CONDENAR a SELECTIVA S.A.S. a pagar a LEONEL FELIPE NORIEGA PARDO la Sanción Moratoria consagrada en el Art 65 del C.S.T. correspondientes a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales, del 31 enero de 2018 al 30 de enero de 2020, debiéndose pagar a partir del 31 de enero de 2020 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique tomando como capital el saldo prestacional adeudado al demandante, $2’406.744.

CUARTO: CONDENAR a SELECTIVA S.A.S., haciendo uso de las facultades EXTRA PETITA establecidas en el Art. 50 C.P.L. y S.S., a cancelar las diferencias de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de LEONEL FELIPE NORIEGA PARDO durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC la suma de $2’800.000. Para tales efectos, al [sic] demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.

QUINTO: ABSOLVER a SELECTIVA S.A.S. respecto de la pretensión de sanción por no consignación de las cesantías Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 3 consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción planteadas por la demandada SELECTIVA S.A.S.

SÉPTIMO: ABSOLVER a RCN TELEVISIÓN S.A. respecto de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido planteada por la demandada RCN TELEVISIÓN S.A.

NOVENO: COSTAS de instancia a cargo de SELECTIVA S.A.S., se fijan como Agencias en Derecho la suma de TRES (3) S.M.L.M.V. La decisión anterior fue apelada por el demandante y por la demandada Selectiva S.A.S., recursos que fueron conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2021, para en su lugar absolver a la demandada SELECTIVA S.A.S de la indemnización moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en la alzada. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 19 de abril de 2022, según constancia secretarial calendada 28 de julio de 2022, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 28 de julio de 2022, porque de acuerdo a lo expresado en ella: Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 4 […] toda vez que la parte demandante únicamente interpuso recurso de apelación sobre los extremos laborales del contrato de trabajo, en específico la terminación de este, como se evidencia en el acta y en el audio de la audiencia. La pretensión negada en esta instancia se encuentra determinada en la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST Una vez elaborado el cálculo de la indemnización que fue negada al demandante, el Tribunal encontró que la suma asciende a $ 137.106.666,67, guarismo que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 5 De igual manera, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 del CPTYSS, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso fue proferido el 28 de febrero de 2022 y, como quiera que para esa anualidad el SMLMV era la suma de $1’000.000, la cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $120.000.000.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia causada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, como quedó señalado en los antecedentes, el a quo condenó a la demandada Selectiva S.A.S., a pagar a favor de Leonel Felipe Noriega Pardo, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, las diferencias en las cotizaciones de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, así como también la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 6 Una vez desatados los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Selectiva S.A.S., el Tribunal de segundo grado revocó el ordinal tercero del fallo del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada Selectiva S.A.S., del pago de la indemnización moratoria.

Con el fin de clarificar al alcance de la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala se remite a la grabación que registró el curso de la audiencia de Trámite y Juzgamiento, celebrada en primera instancia, donde se profirió la sentencia y se interpusieron los recursos respectivos (f.° 184), y respecto a lo consignado en el acta donde consta su realización (f.° 187), se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la providencia en los siguientes términos: Yo voy a interponer Señoría parcialmente un recurso de apelación; estando conforme con la mayoría de la sentencia y, sobre todo, con la excelente motivación que ha hecho el despacho, pero me voy a permitir en este recurso, atacar la posición del Despacho con respecto a la terminación del contrato.

Su Señoría expresa que no hay prueba; yo insisto, como lo dijo usted, que ya lo había dicho yo en mis alegatos de conclusión en que, si hay prueba y es una prueba testimonial, para ser más claros y más amplios, son dos pruebas testimoniales. Sería la primera, es el testimonio de la doctora Valentina al que usted se refirió también, quien administraba el contrato o la operación en la que se desarrolló ese contrato, cuando ella afirma que finalizado después de mediados de febrero del 2018; si a ese testimonio le sumamos el testimonio de Daniel Julián Méndez, quien también afirmó haber estado con Leonel Felipe y haber firmado la terminación del contrato el 18 de febrero.

Entonces, yo considero que sí hay pruebas, Señoría, hay prueba testimonial para que le sean reconocidos dentro de la sentencia los 23 días, también adicional a lo que usted, sabiamente ha concedido y se ha pronunciado, en ese orden señoría, atacó su sentencia, repito, Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 7 de manera parcial y puntual en el punto que denominó usted segundo si no estoy mal”.

(Min 41:37) (subrayas fuera del texto). Como puede verse, el demandante controvirtió únicamente lo relacionado con el extremo final de la vinculación laboral, pero guardó silencio respecto de las demás órdenes impuestas, situación que implica que mostró conformidad, entre otras cosas, con la condena a la indemnización moratoria, así como la forma en la cual ésta fue liquidada, según el ordinal tercero de la sentencia del a quo.

Al haber sido revocado dicho ordinal por el ad quem, el interés económico del demandante para recurrir en casación en aquello que le resultó desfavorable con la decisión de segundo grado, y en atención a su aquiescencia frente a los demás aspectos de la sentencia del a quo, la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST se calcula con base en el salario diario por los primeros 24 meses, es decir, del 31 de enero de 2018 al 30 de enero de 2020 y a partir de esta fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima, hasta cuando el pago se verifique sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Ahora, advierte la Sala que el Tribunal erró al cuantificar el interés para recurrir (f.°226 y v/to), pues liquidó el valor de la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales desde el 31 enero de 2018, pero hasta Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 8 el 28 de febrero de 2022, data del fallo de segunda instancia; cálculo que no se ajusta al marco de la condena fulminada por el a quo, y aceptado por el demandante al no apelar la metodología de liquidación. De conformidad con el razonamiento expuesto en precedencia, procede la Corte a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, tal como se muestra en los cuadros siguientes: VALORES EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (f.° 187-189): Concepto Valor Cesantías $ 1.252.222,00 Intereses de cesantías $ 67.203,00 Vacaciones disfrutadas $ 626.111,00 Primas de servicio $ 1.252.222,00 Subtotal $ 3.197.758,00 Menos valor liquidación pagada (f.° 21) $ 791.014,00 Total $ 2.406.744,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA NO CONCEDIDA DEL ART. 65 DEL CST Por primeros 24 meses Desde Hasta Valor salario/mes Valor salario/día Días trascurridos Indemnización 31/01/2018 30/01/2020 $ 2.800.000,00 $ 93.333,33 720 $ 67.200.000,00 A partir de mes 25 Desde Hasta Valor base Tasa mora/día Días trascurridos Indemnización 31/01/2020 28/02/2022 $ 2.406.744,00 0,0673988% 748 $ 1.213.343,20 Total $ 68.413.343,20 De lo anterior, concluye la Sala, que el perjuicio sufrido por el impugnante ascendía para esa fecha a $68.413.343,20, con lo cual no superó la suma de Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 9 $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2022, conforme lo establece el ya mencionado artículo 86 del CPTSS.

Por lo antedicho, esta Sala inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONEL FELIPE NORIEGA PARDO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió el recurrente contra SELECTIVA S.A.S. y RCN TELEVISIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 96100 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 15 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________