SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5938-2021 Radicación n.° 89900 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que LIBERTY SEGUROS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de enero de 2020, en el proceso ordinario que DIANA CAROLINA PINZÓN VELÁSQUEZ, JOHN JAIRO CARDONA TOBÓN y LILIANA CLAVIJO AMEZQUITA promueven contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que se llamó en garantía a la recurrente y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre las partes existió un contrato laboral con los siguientes extremos: Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 2 Demandante Fecha de inicio Fecha de terminación Diana Carolina Pinzón Velásquez 01/12/2014 30/09/2015 John Jairo Cardona Tobón 13/07/2015 24/09/2015 Liliana Clavijo Amézquita 01/12/2014 24/12/2015 En consecuencia, requirieron que se condene a Optimizar Servicios Temporales S.A. y solidariamente al Fondo Nacional del Ahorro a pagarles las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales y lo que ultra y extra petita se hallare probado.
De manera subsidiaria, pretendieron que se declarara que su verdadero empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro y que Optimizar Servicios Temporales S.A. fungió como simple intermediaria y, en consecuencia, aquel sea condenado al pago de las prestaciones laborales deprecadas (f.° 7 a 27). En sustento de sus aspiraciones, expusieron que las demandadas suscribieron contratos de prestación de servicios n.° 275 de 2014 y 147 de 2015, en el que la empresa de servicios temporales le suministraría personal en misión al Fondo Nacional del Ahorro para cubrir sus «necesidades de crecimiento y expansión»; que en virtud de lo anterior, se contrató a los demandantes bajo la modalidad de obra o labor, como trabajadores en misión para el fondo accionado.
Aseveraron que las funciones que desarrollaban corresponden al giro normal de los negocios de la usuaria; Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 3 que los servicios prestados no eran de carácter temporal, y que a la finalización del vínculo no les cancelaron las prestaciones sociales. Informaron que Optimizar Servicios Temporales S.A. se sometió al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el cual reconoció el pasivo correspondiente a sus liquidaciones laborales.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien aceptó el llamamiento en garantía que el Fondo Nacional del Ahorro hiciera a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Seguros Confianza S.A. Una vez concluido el trámite de ley, mediante fallo de 19 de octubre de 2018, el a quo dispuso (f.° 157 a 158):
PRIMERO: DECLARAR que entre la Sociedad demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN en su carácter de empleador y la señora DIANA CAROLINA PINZÓN VELÁSQUEZ (…), como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2014 a 30 de septiembre de 2015 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora DIANA CAROLINA PINZÓN VELÁSQUEZ, por la suma de $62.666.416 por indemnización art. 65 del C.S.T.
TERCERO: DECLARAR que entre la Sociedad demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN en su carácter de empleador y la señora LILIANA CLAVIJO AMÉZQUITA (…), como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2014 a 24 de diciembre de 2015 (…). Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora LILIANA CLAVIJO AMÉZQUITA de las siguientes cantidades y conceptos: a. $3.200.000 por cesantías. b. $409.600 por intereses a las cesantías. c. $1.450.000 por prima de servicios. d. $1.600.000 por compensación de vacaciones. e. $32.100.000 por indemnización art. 65 del C.S.T QUINTO: DECLARAR que entre la Sociedad demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN en su carácter de empleador y el señor JHON JAIRO CARDONA TOBÓN (…), como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de julio de 2015 a 24 de septiembre de 2015 (…).
SEXTO: CONDENAR a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago a favor del demandante señor JHON JAIRO CARDONA TOBÓN, por la suma de $92.026.396 por indemnización art. 65 del C.S.T.
SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las condenas impuestas en esta sentencia a la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. en LIQUIDACIÓN.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a responder al FONDO NACIONAL DEL AHORRO por las condenas impuestas por la participación fijada en la póliza de seguros No. 2436541 de fecha 1 de diciembre de 2014 a 30 de junio de 2015 y con la póliza No. 2533998 de fecha 1 de julio de 2015 se garantiza el pago de las prestaciones sociales causadas del 1 de julio a 24 de diciembre de 2015.
NOVENO: CONDENAR a la llamada garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. a responder al FONDO NACIONAL DEL AHORRO por las condenas impuestas por la participación fijada en la póliza No. 24 DL006347 de fecha 2 de enero de 2014 por los pagos de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones generadas en los 30 días laborados en el mes de diciembre de 2014, por la demandante LILIANA CLAVIJO AMÉZQUITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. (…).
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en COSTAS a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. (…). Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 5 DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de las demás pretensiones incluidas dentro de las pretensiones principales y subsidiarias conforme a la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Por apelación de las demandadas, a través de sentencia de 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 159):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones invocadas por la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, así como de la condena en costas incluidas las agencias en derecho (…).
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a responder ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO por las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST (…).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá (…).
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y Liberty Seguros S.A. interpusieron el recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó mediante auto de 27 de enero de 2020, bajo el argumento que no tenían interés económico para recurrir, pues al hacer los cálculos aritméticos de las condenas individualmente para cada demandante, ninguno alcanzó el mínimo de los 120 salarios Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 6 mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma (f.º 160 a 165).
Contra la anterior decisión, Liberty Seguros S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Expone que, contrario a lo afirmado por el ad quem, en el presente caso se configura un litis consorcio «cuasi necesario», pues las condenas en favor de cada uno de los demandantes conforman una sola relación sustancial que se manifiesta en un único siniestro, conforme a los términos de la póliza de seguro en la que el Fondo Nacional del Ahorro figura como asegurado.
Asevera que pese a que las condenas individualmente consideradas determinan el eventual interés para recurrir con que cuentan los actores, pues cada una de ellas no repercute ni en provecho ni en perjuicio de los otros, lo cierto es que las mismas convergen como una unidad encaminada a afectar la póliza de seguro, pero no como una serie de hechos aislados; luego, el interés para recurrir de la aseguradora es equivalente a la suma de las condenas impuestas contra el fondo accionado, esto es, $193.452.412, monto que supera los 120 salarios mínimos que exige la norma.
Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Tribunal mantuvo su decisión (f.º 169 a 171). Explicó que conforme a lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral, el recurso de reposición Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 7 interpuesto era improcedente, por cuanto ataca una providencia dictada por la Sala de decisión. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que mediante oficio de 16 de septiembre de 2020 se remitieron a esta Sala.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF cuaderno Corte. 03. Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que es desafortunada la decisión del Tribunal relativa a que el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación no es procedente, pues de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente en queja debe interponer el recurso de reposición contra el auto que le niega el extraordinario de casación, de modo que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho mecanismo, toda vez que, al decidir la reposición, eventualmente el juez de segunda instancia puede revocar el auto que no concedió el recurso de casación y acceder el mismo.
En ese orden, según la norma referida, el recurso de queja mantiene su naturaleza subsidiaria del de reposición Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 8 y, en consecuencia, es obvia la procedencia de este último, para la concesión de aquel. Ahora, la Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas. En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza la parte recurrente no cuestiona los cálculos que efectuó el Tribunal, pues su reproche se limita a postular que, en su criterio, aquellos no Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 9 debieron realizarse de forma individual, sino en suma de todas las condenas impuestas en el fallo de segundo grado. Pues bien, sobre el particular debe indicarse que pese a que los accionantes acumularon sus pretensiones en una sola demanda, ello se hizo en virtud de la relación jurídica sustancial emanada de cada uno de los contratos de trabajo que de forma individual celebraron con la empleadora Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación. Y la Corte ha establecido de manera reiterada que cuando el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes, como en el sub lite, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el que cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, en atención a lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión normativa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -salvo las excepciones cuando se trate de una causa única y cuyo origen es inescindible, caso en el cual no resulta viable considerar a cada una de los demandantes como litigantes independientes-.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; por tanto, no es viable sumar el monto de las condenas como lo pretende el quejoso en su escrito.
Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 10 Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al cuantificar el citado requisito respecto de cada accionante, sin acumular las condenas. Al respecto, en la decisión CSJ AL2261-2019, reiterada en la CSJ AL1611-2020, la Corporación expresó: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.
Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. Es importante resaltar que la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 11 el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes (CSJ AL1484-2020 y CSJ AL1963-2021).
Y es que no puede entenderse que el aseguramiento que del riesgo hizo la recurrente implique que «las condenas en favor de cada uno de los demandantes conforman una única relación sustancial que se manifiesta en un único siniestro», tal como se alega, pues si bien se trata de una sola póliza de seguro, lo cierto es que ampara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por cada trabajador por el cual el Fondo Nacional del Ahorro eventualmente sea condenado, hasta el límite asegurado (f.° 548), sin que la circunstancia que los demandantes decidieran promover un único proceso altere su condición de litigantes individuales.
En ese sentido, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó el interés económico de la demandada Liberty Seguros S.A. en consideración a las condenas impuestas respecto de cada uno de los integrantes de la parte accionante, procedió acorde al criterio de esta Corporación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que LIBERTY SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de de 2019, en el proceso ordinario que DIANA CAROLINA PINZÓN VELÁSQUEZ, JOHN JAIRO CARDONA TOBÓN y LILIANA CLAVIJO AMEZQUITA promovieron en contra de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que se llamó en garantía a la recurrente y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 89900 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600503-01 RADICADO INTERNO: 89900 RECURRENTE: LIBERTY SEGUROS S.A. OPOSITOR: DIANA CAROLINA PINZON VELASQUEZ, LILIANA CLAVIJO AMEZQUITA, JOHN JAIRO CARDONA TOBON, COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA____________________________________