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AL5935-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5935-2021 Radicación n.° 89532 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que S. Y M. INGENIERÍA S.A.S. y ESTEBAN MACÍAS VARGAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que NIDIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ, LIZETH MELISA y KAREN NATALY MEDINA MORENO promueven contra los recurrentes y OSCAR BRAVO OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que: (i) entre Carlos Julio Medina Silva y el «Consorcio Yopal» conformado por S. y M. Ingeniería S.A.S., Esteban Macías Vargas y Óscar Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 2 Bravo Ocampo existieron contratos de trabajo a término indefinido entre el 7 de enero de 2009 y el 19 de diciembre de 2009, y del 25 de abril de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010;

(ii) Carlos Julio Medina Silva falleció en esta última calenda a causa de un accidente de trabajo, cuya responsabilidad recae en los demandados a título de culpa patronal; y (iii) no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2010;

(ii) los perjuicios morales y materiales representados en 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada concepto y para cada una de las demandantes; (iii) el reajuste de las cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones; (iv) los aportes a la seguridad social; (v) intereses moratorios; (vi) la indexación y (vii) costas procesales.

Y en subsidio se condene al pago del cálculo actuarial correspondiente (f.º 122 a 140). Surtido el trámite pertinente, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 6 de junio de 2019 dispuso (f.º 500, CD 5): (…)

PRIMERO: DECLARAR que existieron dos contratos de trabajo celebrados entre el señor CARLOS JULIO MEDINA SILVA, en calidad de trabajador y las demandadas S Y M INGENIERIAS S.A.S., ÓSCAR BRAVO OCAMPO y ESTEBAN MACÍAS VARGAS como integrantes del CONSORCIO YOPAL, en calidad estos últimos de empleadores y que tuvieron lugar tales contratos de trabajo, el primero, entre el 7 de enero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2009 y el segundo que rigió desde el 25 de abril de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010, el cual terminó por la muerte del trabajador.

Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a los demandados (…) a reconocer y pagar pensión vitalicia de sobrevivientes en cuantía inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, a partir del 12 de mayo de 2010 junto con sus correspondientes ajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que dé lugar en las proporciones que corresponde al 50% de tal prestación en favor de la compañera permanente supérstite (…) NIDIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ y en proporción del 50% en favor de la hija del causante LIZETH MELISA MEDINA MORENO esta última hasta el día 30 de noviembre de 2012, se declara así mismo que una vez cese el derecho conforme a la ley y en la fecha ya mencionada en favor de LIZETH MELISA MEDINA MORENO el derecho acrece en su totalidad en favor de la cónyuge supérstite (…)

TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados (…) a pagar a las demandantes el retroactivo pensional de la pensión aquí condenada desde el 2 de julio de 2011 y en las proporciones descritas en la parte motiva de la presente sentencia, suma debidamente indexada al momento de su pago.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva alegada por el extremo demandado respecto de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que rigió en el año 2009 como también de las pretensiones relativas con condena al pago de las prestaciones sociales referidas al contrato que rigió en el año 2010 (…), así como también se declara probada la excepción de prescripción extintiva en relación con las pretensiones de indemnización plena de perjuicios (…) y se declara asimismo parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las mesadas pensionales que se causaron hasta el 2 de julio de 2011 (…).

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones declarativas y condenatorias no acogidas en la presente parte resolutiva de la sentencia conforme se expuso en las consideraciones.

SEXTO: se CONDENA en COSTAS de la instancia a (…) las demandadas (…). Por apelación de las demandadas, a través de sentencia de 15 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 512, CD 7). Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 4 La empresa S. y M. Ingeniería S.A.S. y Esteban Macías Vargas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 24 de junio de 2020 (f.° 514 a 516).

Esta Corporación lo admitió el 12 de mayo de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 01, cuaderno de la Corte). Dicho lapso inició el 27 de ese mismo mes y año y venció el 25 de junio siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala (archivo PDF 04).

En dicho escrito, luego de realizar una narración de los hechos y las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, los recurrentes solicitaron que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis laboral del circuito de Bogotá del 6 de junio de 2019 en el sentido de que se revoque el numeral 1°, 2° y 3° del mencionado fallo y por ende la confirmación realizada por el Tribunal de Bogotá sala Laboral del 15 de agosto de 2019 y una vez constituida esa Corporación en sede instancia se sirva denegar las pretensiones de los Demandantes en su totalidad e imponer costas en casación y ambas instancias a los demandantes.

Para el efecto, formulan dos cargos en los siguientes términos: Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 5 CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Exponen que no discuten la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de enero hasta el 19 de diciembre de 2009.

Así, precisan que su inconformidad se centra en que si bien Carlos Julio Medina Silva prestó sus servicios entre el 25 de abril y el 11 de mayo de 2010, lo cierto es que lo hizo a través de un contrato de carácter civil por «20 días» a efectos de que realizara una «labor ajena a la cual fue contratado inicialmente el contratista y que por ello se le otorgó al occiso la responsabilidad de que bajo su cuenta y riesgo se realizara la labor».

Afirman que Medina Silva fue contratado para «un tema mecánico sobre unos equipos», labor diferente a la que realizó inicialmente para el consorcio, esto es, operador de grúa. Señalan que los jueces de instancia se equivocaron al advertir la existencia de un contrato de trabajo, pues el hecho de que el representante legal de S. y M. Ingeniería S.A.S. al rendir interrogatorio de parte manifestara que le daba indicaciones al trabajador fallecido acerca de «cuando se recogía la maquinaria que estaba desarmando», es insuficiente para convertir la relación civil a una de carácter laboral, puesto que «el contratista puede recibir instrucciones [y] ser supervisado», sin que ello conlleve una relación subordinada.

En apoyo transcribe los artículos 23 y 24 del Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 6 Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL 25 jul. 2018, rad. 63339. Conforme lo anterior, indican que «del acervo probatorio se logra extraer» que «el contratista usaba su propia herramienta, el (sic) pedía el favor que le compraran lo que necesitaba, es decir el (sic) respondía por ello y no era pedido a el (sic) almacenista de la empresa, el (sic) estuvo solo y no recibía ordenes (sic) de nadie, solo hablaba con “el ingeniero” para cuadrar la recogida del equipo que estaba en mantenimiento y desbaratando para su trasporte, estaba solo en el sector sin nadie que controlara su horario de trabajo, es decir trabajaba autónomamente (sic) – todo dicho por la testigo Aura Lilia Medina Gomez (sic)».

Agregan que el contrato que suscribieron con Invías no tenía por objeto la reparación o mantenimiento de maquinaria, de modo que las actividades para las cuales fue contratado estaban por fuera de su órbita y, por tal razón, era viable su contratación a través de una relación de carácter civil, pues requería una «persona con experiencia en mecánica en máquinas tan complejas como la piloteadora y la grúa que estaba desmontando y que desafortunadamente le causa la muerte, labor que se pactó por 20 días y por un valor de $2.000.000, acordando que los repuestos se suministrarían por el Consorcio Yopal y el contratista se encargaría del resto».

Aducen que Carlos Julio Medina Silva desempeñó las labores contratadas de manera autónoma, independiente, Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 7 con sus propios medios, sin subordinación o instrucciones del personal del consorcio, pues insiste, contaba con «libertad de comprar los repuestos o materiales y ejecutar las labores inherentes al objeto contractual en los días y oportunidades horarias definidas por el (sic) mismo», lo que desvirtúa la existencia de una relación laboral.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los preceptos señalados en el cargo anterior, y refiere que los jueces de instancia incurrieron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existió una relación laboral entre el Consorcio Yopal y CARLOS JULIO MEDINA SILVA en el periodo del 25 de abril al 11 de mayo de 2010. 2.

Determinar que existía obligación por parte del Consorcio Yopal, sin tenerla, de tener afiliado a Riesgos Laborales al señor CARLOS JULIO MEDINA SILVA. 3. Determinar que existía obligación por parte del Consorcio Yopal, sin tenerla, de tener afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al señor CARLOS JULIO MEDINA SILVA. 4. Determinar que existía obligación por parte del Consorcio Yopal, sin tenerla, de tener afiliado al sistema de seguridad social en salud al señor CARLOS JULIO MEDINA SILVA.

Señalan que dichos errores de hecho ocurrieron por la «no estimación y la equivocada apreciación» del testimonio de Aura Lilia Medina Gómez. Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 8 Refieren que tal elemento de convicción da cuenta que Medina Silva realizó la labor de reparación y desmonte de unas máquinas que «solo él manejaba» y lo hacía solo, no recibía órdenes o llamados de atención por parte del consorcio y utilizaba sus propias herramientas.

Y si bien rendía cuentas al consorcio, «no tenía a nadie quien vigilara o que estuviera junto a sus labores», pues en el lugar que se prestó el servicio solo estaba el almacenista, quien se encarga de cuidar los equipos. Explican que «empieza entonces a surgir dudas de la falta de valoración del Juez», toda vez que comisionó la práctica de los testimonios, es decir, «no fue el despacho el que evacuo (sic) esa prueba y pareciera ser que tampoco la valoro (sic) con la debida importancia que tenían en el caso, pues los mismos dejan ver que el contratista CARLOS JULIO MEDINA SILVA duro (sic) un tiempo como trabajador del consorcio con todas las obligaciones de ley cubiertas y posteriormente llego (sic) por un tiempo muy corto a realizar el desmonte de unas máquinas que solo él conocía».

De este modo, afirman que está desvirtuada la presunción que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada destaca que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 9 y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: De entrada se advierte que los recurrentes se equivocaron al formular el alcance de la impugnación, toda vez que es técnicamente inapropiado solicitar la casación parcial de la sentencia de primera instancia, en la medida que la orientación del ataque debe dirigirse a cuestionar la decisión del Tribunal y, una vez esto, indicarse lo que esta Corporación debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Así, lo adecuado era solicitar la casación parcial de la providencia del ad quem únicamente en cuanto a las condenas que confirmó y, en sede de instancia, revocarlas y en su lugar absolver al respecto. Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 10 Similar dislate técnico se aprecia en el desarrollo de los cargos, toda vez que los recurrentes incurren en la impropiedad de censurar las decisiones de los jueces de instancia indistintamente, pese a que, se reitera, debían atacar la conclusiones fácticas y jurídicas que constituyen los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal.

Ahora, aún si tales defectos se superaran y los cuestionamientos se entendieran realizados a la sentencia del ad quem, esto a nada conduciría, pues la argumentación de los cargos es deficiente y no alcanza a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio de fondo. Nótese que el cargo primero se encauza por la vía directa y parte de la premisa de que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, para ello elaboran un argumento relativo a que: (i) lo dicho por el representante legal de S. y M. Ingeniería S.A.S. es insuficiente para convertir la relación civil a una de carácter laboral, pues la persona trabajadora puede recibir instrucciones y ser supervisado, y (ii) el testimonio de Aura Lilia Medina Gómez da cuenta que entre las partes no existió un contrato de trabajo subordinado, entre otras razones, porque el contrato de obra que suscribieron con Invías no tenía por objeto la reparación o mantenimiento de maquinaria, lo que permitía su contratación a través de un contrato de naturaleza civil de carácter autónomo.

Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 11 En cuanto al primer argumento, los recurrentes no precisan si al respecto el Tribunal extrajo confesión del interrogatorio de parte, ni parece que atacan en estricto sentido los enunciados fácticos que dicho Colegiado de instancia extrajo de esa prueba. Y si se aceptara que la intención del cargo es realizar un cuestionamiento a la calificación jurídica del hecho, lo que sería propio de la vía directa escogida, en esta hipótesis su estudio no sería procedente, dado que el criterio jurídico propuesto, en todo caso, está argumentalmente atado a que del acervo probatorio se extrae la autonomía en el trabajo y en ese sentido es que consideran que las instrucciones y supervisión que afirmó el representante legal no transitaban en un escenario de subordinación laboral.

Por tanto, dicho ataque es esencialmente fáctico, de modo que no era posible utilizar la interpretación errónea de la ley por ser exclusiva de la vía directa, la que además presupone la aceptación total de los enunciados fácticos del fallo. Y si conforme lo explicado se entendiera que el cargo se encaminó por la vía indirecta, tampoco sería posible su estudio de fondo precisamente porque no se precisaron los errores de hecho que le endilga al Tribunal ni se confrontaron las pruebas con las conclusiones fácticas del fallo, así como su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial laboral.

Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 12 En efecto, tal y como ya se indicó, los censores aluden genéricamente al acervo probatorio aportado y, en concreto, solo precisan un testimonio que, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación, calidad que solo tienen el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL 1853-2021).

Por lo tanto, su estudio no sería posible. Ahora, respecto al cargo segundo, se aprecia que si bien fue encaminado por la vía de los hechos, lo cierto es que también contiene defectos insuperables, pues además que es técnicamente inapropiado acusar una misma prueba de ser apreciada equivocadamente y no valorada a la vez, la acusación recae exclusivamente en el análisis del testimonio de Aura Lilia Medina Gómez, prueba que, como se indicó, no es apta para estructurar el yerro fáctico del Tribunal.

De este modo, los recurrentes elaboran argumentos que no concretan un auténtico ataque al fallo impugnado y podrían ser, a lo sumo, un alegato de instancia que es prohibido en casación en los términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que S. Y M. INGENIERÍA S.A.S. y ESTEBAN MACÍAS VARGAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que NIDIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ, LIZETH MELISA y KAREN NATALY MEDINA MORENO promueven contra los recurrentes y OSCAR BRAVO OCAMPO.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 89532 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201400405-01 RADICADO INTERNO: 89532 RECURRENTE: S Y M INGENIERIA S.A.S OPOSITOR: KAREN NATALY MEDINA MORENO, LIZETH MELISA MEDINA MORENO, ESTEBAN MACIAS VARGAS, NIDIA ESPERANZA MORENO GONZALEZ, SOL MARIA CORTES FORERO, OSCAR BRAVO OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA____________________________________