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AL5933-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5933-2015 Radicación n.° 68056 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN MANUEL LUQUEZ MONTERO, ALFONSO ENRIQUE AMARANTO JIMÉNEZ, WILFRIDO ALBERTO CAMACHO CASTAÑO, ISAAC MARÍA VENERA NIEVES, ALFREDO RAFAEL NAVARRO VILLALBA, PEDRO ALCÁNTARA RIVERA HERNÁNDEZ, JORGE DAVID FREND CORDERO, PEDRO JOSÉ UCROS RIVERA, ANTONIO BEL GUERRERO DÍAZ, ALFREDO ALBERTO RÍOS ANAYA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARDILA, ROLANDO ENRIQUE PADILLA CAMIS, LUBIN ANTONIO RODRÍGUEZ CANO, ALBERTO VILORIA CHÁVEZ y MARTÍN ELÍAS VISBAL ROA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, los actores solicitan a esta Sala: (…) la CASACIÓN de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito se REVOQUE la decisión del Ad-quem, y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda. Sobre las costas, se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Para el efecto, expone un cargo, en los que refiere textualmente: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969, POR VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T, artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S. ERRORES DE HECHO 1. - Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACION (sic) LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y (iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2. - Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3. - Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4. - No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencia, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad de conformidad al artículo 306 del CPC-, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. 5. - Dar como principal y cosa juzgada las actas de conciliación celebradas por las demandantes, sin resolver la ineficacia de las renuncias.

DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO Y CONCEPTO DE VIOLACION (sic) La ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T., vale decir en disponibilidad de laborar pero sin poder hacerlo efectivamente por disposición o culpa del patrono. Esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación. De allí, que la acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida o provocada de un trabajador, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior NO PRESCRIBE EN CUANTO TAL, sino que se causan ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140.

Siendo así las cosas, el camino a seguir por el Ad Quem no era otro que el de apreciar inicialmente si se encontraba probada o NO la ineficacia de la renuncia. Y, en el evento que no estuviere probada dicha ineficacia, proceder a conforme y con plenos efectos la renuncia de los demandantes, para que en este contexto, es decir, bajo los efectos jurídicos que presuntamente produjera de la renuncia contabilizar (ahí sí) el tiempo transcurrido entre la renuncia y la fecha de la demanda para declarar la prescripción de la acción. Antes no sería procedente.

La noción de despido entraña siempre un acto de iniciativa patronal, así como en la renuncia o el retiro voluntario la iniciativa procede del asalariado. Para el caso que nos ocupa, mis representados en ningún momento tomaron la iniciativa de retirarse de la empresa demandada. Contrario a lo consignado falsamente en los precitados documentos de terminación voluntaria y conciliación. Se encuentra establecido por la Doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que la abdicación del trabajador debe estar precedida de un sincero acto de su albedrío, pues de mediar una simple insinuación de su patrono para que tal manifestación se efectué, implica apremio de su parte; lo cual hace desaparecer del mundo jurídico tal suceso y por lo mismo la terminación del contrato de trabajo encuentra su verdadera génesis en la autodeterminación del patrono que en forma velada impulsó a su subordinado a ofrecerle la renuncia. (…) Se parte de la conformación de un elemento que viciaba la voluntad de los trabajadores, para considerar que la renuncia fue provocada ilegalmente; situación que ha encontrado respaldo en algunos pronunciamientos de esta Corporación, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de abril de 1986 Radicación 69 (Gaceta Judicial V, 186, 24, 25 Pág. 211), cuando dijo (…).

En el presente caso, el motivo o causa eficiente que llevó a los demandantes a presentar su renuncia o aceptar una conciliación, permite poner en evidencia que ésta no fue espontánea, ni pura y ni simple y menos, libre de vicios de consentimiento, por ello es aplicable al caso, el Art. 1513 del C. Civil en concordancia con el artículo 1746 de la misma obra, ya que existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia y demás actos consecuenciales de la misma.

Y ello es innegable, si se tiene en cuenta que existe un nexo de causa y efecto entre la renuncia presentada por las demandantes y suscripción de una conciliación, con la amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora. Sin duda alguna, que los actos de renuncia y de la conciliación presentada y suscritos por los demandantes, se produjeron para evitarse mis mandantes un perjuicio mayor que se le originaría al terminársele en el contrato de trabajo con justa causa.

(…) Se concluye entonces, que si la renuncia de mis protegidos estuvo afectada de la fuerza moral o sicológica como vicio del consentimiento, porque fue generada por un acto que les causo una impresión fuerte puesto que se les presentó la renuncia como la única alternativa para evitarles un mal irreparable y grave, esa renuncia aceptada por el empleador tal como se probará, aunque estableció el modo de terminar un contrato de trabajo denominado mutuo consentimiento es ineficaz o absolutamente nula, la norma apropiada a aplicar es el artículo 1746 del Código Civil, ya que las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido los actos nulos e ineficaces (Art. 1740 y 1741 del CC).

En consecuencia, le es aplicable a las demandantes el contenido de los artículos 43 y 140 del CST (…). Como se puede observar, el despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral que solo estaba esperando la edad de su jubilación convencional, configura indudablemente un acto ilegal, pues transgrede la excepcional garantía que establece la carta en el art. 53, que regula a favor del trabajador tal especie de terminación del contrato de trabajo, de suerte, que se desprende claramente cómo los despidos unilaterales disfrazados de renuncia o por renuncia provocada - como fue la de mis clientes, constituye un acto jurídico nulo (C.S. del T., art. 43;

C. C, arts. 1740 y 1741), siendo el efecto común de la declaratoria de nulidad que se buscaría judicialmente, «dar a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que en que se hallarían sí no hubiera existido el acto de despido nulo.» (C. C. art-1746). En otros términos, el contrato de trabajo se restituye o recobra su vigencia sin solución de continuidad al declararse el vicio del acto que le puso fin.

LA COSA JUZGADA Las mismas consideraciones expuestas caben sobre la cosa juzgada declarada a favor de la parte excepcíonante (sic), teniendo en cuenta que el Acta de Conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el Juzgador sobre la ineficacia de la renuncia y de sus actos consecuencíales (sic) no podía abordar el fenómeno de la cosa juzgada, lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las pretensiones, prescindiendo de las pruebas y del análisis y valoración de las mismas que estaba obligado a hacer.

En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada con (sic) dos fenómenos que cuya suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Director del Proceso. El efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del C.P.T., le otorgan a la conciliación celebrada en juicio, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley.

(Casación No. 4624 Julio 6/92; ver igualmente Nos. 2343 agosto 10/88, 0335 agosto 25/87, 4018 Febrero 19/91 y junio 4/47). Como viene dicho, si el Ad-Quen asume y atiende la pretensión principal que en este caso es la ineficacia de la renuncia - como pretensión principal, valorando las pruebas que indican que la renuncia de los demandantes fue provocada y no voluntaria, es obvio, que las conciliaciones -como actos consecuenciales hubieren sido analizados en otro contexto, donde la voluntad de los demandantes no fue libre, espontánea, razonada y sin presión o vicio alguno, y considerado inaplicables los artículos 20 y 78 del C.P.T., Son suficientes los señalamientos y argumentaciones expuestas para la revocatoria solicitada.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación está mal formulado, por cuanto se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo, su revocatoria, lo cual pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico y mal puede revocarse un fallo anulado.

Además, se omitió precisar cuál ha de ser la decisión una vez revocada la sentencia de primer grado, lo cual le impediría a la Sala tomar cualquier determinación en sede de instancia, en tanto el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.

Pese a que el cargo esta enderezado por la vía indirecta y enuncia la comisión de supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, el censor no individualizó el medio o medios de prueba indebidamente apreciados o no valorados, respecto de los que predica el yerro, ni la incidencia de los mismos en la decisión adoptada en segunda instancia. Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor.

Luego, tal requisito no se suple con enunciaciones genéricas respecto de las pruebas, como cuando refiere la indebida valoración de «las pruebas que indican que la renuncia de los demandantes fue provocada y no voluntaria». 3. La censura bajo el ropaje de supuestos errores de hecho, presenta algunos cuestionamientos jurídicos, como por ejemplo, cuando señala que el Tribunal desconoció los precedentes verticales «sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA».

Lo anterior es inadecuado, pues la senda escogida no es apropiada para formular este tipo de reproches que, antes que constituir errores de hecho producto de la errada valoración o falta de apreciación de las pruebas, son tópicos jurídicos. 4. De la mano con lo anterior, y ya de cara a la sustentación de los presuntos errores cometidos por el Tribunal, el recurrente acude nuevamente a reflexiones jurídicas, como cuando hace alusión a la imprescriptibilidad de la acción orientada a que se declare la ineficacia de la renuncia, generando de esta manera una amalgama entre las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por tanto, su formulación debe ser por separado, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 5.

Igualmente, los planteamientos del recurrente se tornan exiguos frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no atacan todos los fundamentos que constituyeron el báculo de la decisión, en tanto el ad quem no sólo basó la sentencia en las conciliaciones judiciales celebradas, sino también en los testimonios recaudados, y si bien esta Sala ha advertido que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, pues conforme lo establece el art. 7o de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, y con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas, lo cierto es, que jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, no obstante, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no aconteció en el sub judice. 6.

En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL LUQUEZ MONTERO, ALFONSO ENRIQUE AMARANTO JIMÉNEZ, WILFRIDO ALBERTO CAMACHO CASTAÑO, ISAAC MARÍA VENERA NIEVES, ALFREDO RAFAEL NAVARRO VILLALBA, PEDRO ALCÁNTARA RIVERA HERNÁNDEZ, JORGE DAVID FREND CORDERO, PEDRO JOSÉ UCROS RIVERA, ANTONIO BEL GUERRERO DÍAZ, ALFREDO ALBERTO RÍOS ANAYA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARDILA, ROLANDO ENRIQUE PADILLA CAMIS, LUBIN ANTONIO RODRÍGUEZ CANO, ALBERTO VILORIA CHÁVEZ y MARTÍN ELÍAS VISBAL ROA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de BAVARIA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10