República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5932-2015 Radicación n.° 70526 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de AURELIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Mediante «acta individual de reparto» del 17 de marzo de 2015, fue radicado ante esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por Aurelio Martínez González contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, bajo el número «470013105004201000271-01», correspondiéndole como radicado interno el «70526».
El 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2014. Así mismo, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual transcurrió entre el 22 de mayo y el 22 de junio de 2015.
A través de proveído de fecha 29 de julio de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del demandante, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
El mandatario de la parte demandante recurrente, a través del memorial radicado el 28 de julio del año que avanza, solicitó que «se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que ordenó el traslado legal a la parte recurrente que represento para presentar la demanda de casación, y en consecuencia, ordenar un nuevo traslado para sustentar el recurso de casación».
Para tal efecto, adujo que no sustentó el recurso extraordinario de casación debido a que el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta lo indujo a error al haberle asignado al proceso al momento de su recibo el radicado 470013105004200700271-01, cuando desde el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad tenía el 470013105004201000271-01.
Afirma que al llegar a la Corte fue repartido con el radicado asignado por el Juzgado de origen, esto es, 470013105004 2010 00271-01, lo cual produjo que al hacer la búsqueda por el último radicado asignado, éste no arrojara resultado alguno. Resalta que al ver que pasaron varios meses sin ubicar el proceso en el Sistema de Consulta Judicial, se comunicó con la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte el 24 de julio de los corrientes donde le informaron que el número de radicado correspondiente era el asignado por el Juzgado de origen y no por el de descongestión, y que el expediente se encontraba al despacho para ser declarado desierto.
CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en que, el hecho de que el Juzgado en Descongestión hubiese radicado el proceso con un número diferente al único nacional establecido por el Juzgado de origen, indujo a error a la parte recurrente, razón por la cual no se sustentó el recurso de casación en tiempo. Pues bien, la Sala después de revisar en detalle la actuación procesal surtida, así como la providencia que se pretende sea declarada nula y la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, estima procedente dejar sin efecto alguno el auto que ordenó correr traslado a la parte actora como recurrente.
Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de la parte afectada, pues se pudo constatar que el radicado único nacional asignado al proceso por el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondió al 470013105004 2010 00271-01, y no el 470013105004 2007 00271-01 como erróneamente fue asignado por el Juzgado en Descongestión de esa misma ciudad, en el momento del reparto y posteriormente, asignado también por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
De ahí que la Secretaría de la Sala, al radicar el expediente, lo hiciera con el número único nacional asignado al momento de presentar la demanda inicial, pues es éste el que debió tenerse en cuenta para todos los efectos legales. Ahora, si bien en las instancias dicho número fue modificado, lo cierto es que las partes no presentaron reparo alguno en torno a ello, ni cuestionaron las actuaciones surtidas, sin embargo, como quedó dicho la Corte radicó el proceso con el número que en realidad corresponde, el cual se itera, difiere del conocido por las partes.
En estas condiciones, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error cometido por las instancias en la digitación del radicado único nacional, en el sistema de información judicial y en la carátula del expediente, razón por la cual esta Sala al momento de reparto asignó la radicación correcta, esto es, la estipulada por el Juzgado de origen.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, impidió al apoderado de la parte actora hacerle seguimiento al proceso, es aceptable. De ahí, que bajo ninguna circunstancia tal yerro pueda generar la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso de casación. En este orden de ideas, encuentra la Sala fundadas razones para ordenar que se efectúe nuevamente el traslado a la parte recurrente, pues la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, porque de lo contrario se haría más gravosa la situación a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación. Por lo expuesto, resulta procedente dejar sin efecto el auto de fecha 6 de mayo de 2015, en cuanto corrió traslado a la parte recurrente, y de contera, el informe secretarial del 21 de julio del mismo año que señaló vencido el término de traslado.
Esta decisión armoniza con lo resuelto por esta Sala, en un caso similar, AL CSJ, 21 mar. 2012, rad. 52308, en el cual dispuso: Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.
En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio.” DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 6 de mayo y 29 de julio de 2015, en cuanto corrió traslado a la parte recurrente, declaro desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al mandatario del demandante.
SEGUNDO: ORDÉNESE correr nuevamente el traslado de ley a AURELIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: Una vez realizado lo anterior, vuelva al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8