SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5930-2021 Radicación n.° 91289 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP interpuso contra las sentencias que la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirieron el 21 de junio y 29 de agosto de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA en nombre propio y en representación de sus hijos YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ promovieron contra la accionante y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso revisión contra las sentencias Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 2 previamente referidas, a través de las cuales los jueces de instancia ordenaron con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Jiménez Hernández, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Sáenz Correa desde el 15 de diciembre de 2015 en un porcentaje del 50%, junto con un retroactivo de $48.476.176.
Asimismo, condenaron a los intereses moratorios desde el 1.º de marzo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago e impusieron la prestación de manera vitalicia. Igualmente, gravaron a la requirente en revisión con el reconocimiento y pago «a favor de los menores YILBERT y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, a título de retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2006 al mes de febrero de 2015», de la suma de $20.506.958, junto con los intereses moratorios a partir del 18 de abril de 2015.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que el causante nació el 9 de octubre de 1966 y que prestó un total de 3.871 días de servicio a la Agropecuaria Buenos Aires entre el 10 de abril de 1996 y el 10 de enero de 2006, fecha en la que ocurrió su deceso a causa de un presunto accidente laboral, de acuerdo a la investigación que realizó la vicepresidencia de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales.
Narró que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó MARICELLY LONDOÑO GRACIANO, en representación de la menor LEIDY ANDREA JIMÉNEZ Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 3 LONDOÑO y ELVIA DOLORES HERNÁNDEZ SEGURA, en representación del menor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO y, por tanto, ordenó la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del causante en una cuantía del 25% para cada uno, que fueron entregados a los representantes legales respectivos.
A su turno, Positiva Compañía de Seguros a través de la Resolución 00497 de 28 de enero de 2010, les reconoció a los menores citados pensión de sobrevivientes y un retroactivo por ese concepto de $54.789.358. Relató que Positiva en Resolución 23109 de 5 de marzo de 2015, también le reconoció pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandada, pero aclaró que «no se realizará el pago de retroactivo, toda vez que el 100% de la mesada pensional se ha pagado de buena fe a los jóvenes LEYDY ANDREA JIMÉNEZ LONDOÑO y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO, dejando la observación que LEYDY ANDREA JIMÉNEZ LONDOÑO fue retirada de la nómina por no cumplir con los requisitos para seguir adquiriendo dicha pensión».
Indicó que las pensiones causadas originariamente en el Instituto de Seguros Sociales y que administró Positiva Compañía de Seguros S.A., en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 ahora son gestionadas por la UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente.
Así, Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante decisión RDP. 021415 de 1.º de junio de 2016 «negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de retroactivo pensional solicitado por la señora DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, con ocasión al fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, toda vez que no se evidenciaba con antelación acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor del causante, la anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. RDP. 027272 de 26 de julio de 2016 y RDP 41164 de 28de octubre de 2016».
Informó que en Resolución n.º 35195 de 12 de septiembre de 2017 dejó sin efectos el oficio n.º 23109 de 5 de marzo de 2015, y modificó la Resolución n.º 00497 de 28 de enero de 2010, así:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ JORGE ENRIQUE, a partir del 11 de enero de 2006 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Un 25% a LEYDY ANDREA JIMÉNEZ LONDOÑO, en calidad de hija menor de edad y hasta el 6 de mayo de 2017, si acredita estudios hasta los 25 años de edad hasta el 6 de mayo de 2024.-Un 25% a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO, en calidad de hijo menor de edad y hasta los 18 años, es decir, hasta el 16 de agosto de 2013, si acredita estudios hasta los 25 años de edad hasta el 16 de agosto de 2020.-Un 25% a YILBERT ENRIQUE JIMÉNEZ SÁENZ, en calidad de hijo menor de edad y hasta el 9 de agosto de 2018, sí acredita estudios hasta los 25 años de edad hasta el 9 de agosto de 2025.-Un 25% a YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, en calidad de hija menor de edad y hasta el 22 de noviembre de 2021, si acredita estudios hasta los 25 a los de edad hasta (sic) el 22 de noviembre de 2028.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 5 quienes continúen disfrutando el derecho. Expuso que, por la anterior decisión, DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA en nombre propio y en representación de sus hijos YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ promovieron contra la peticionaria demanda ordinaria laboral.
Explicó que el asunto se repartió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, quien en sentencia de 30 de noviembre de 2017, que fue declara nula por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y emitida nuevamente el 21 de mayo (sic) de 2018 decidió (f.° 1058 a 1059, archivo PDF DEMANDA JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ PARTE 2):
PRIMERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a los menores YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, representados a través de curador ad-litem el valor del retroactivo adeudado entre el 10 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2015, por la suma de $39.569.555 para cada uno y sobre este valor los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 10 de enero de 2006, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: Se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% desde el 15 de diciembre de 2012 a hoy 21 de junio de 2018 y por concepto de retroactivo en este período cancelar la suma de $48.476.176, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 16 de febrero Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 6 de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y continuar pagando la prestación de manera vitalicia.
TERCERO: Se condena en costas a la accionada, agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de $9.571.145. Por apelación de la demandante y de la UGPP, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo de 29 de agosto de 2018, al resolver los recursos de alzada modificó la sentencia del a quo en los siguientes términos (f.° 1070 a 1072, archivo PDF DEMANDA JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ PARTE 2): 1º.
La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del Proceso Ordinario promovido por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes menores YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a cuyo trámite se ordenó la integración del contradictorio por pasiva con JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO, YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, quedará así: 1.1 SE MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y a favor de los menores YILBERT y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, a título de retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2006 al mes de febrero de 2015 será de $20.506.958 en lugar de la suma allí dicha y que los intereses moratorios sobre dicho retroactivo se causaran a partir del 18 de abril de 2015, en lugar de la fecha allí consignada. 1.2 SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- deberá reconocer a DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2016 y hasta su pago, en lugar de la fecha inicial allí expresada. 1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado y consultado, pero por las razones aquí expuestas.
Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 7 Refirió que expidió la Resolución n.º RDP 005710 de 21 de febrero de 2019 para cumplir el fallo proferido. Afirmó que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA y sus hijos no podían ser beneficiarios del pago del retroactivo pensional que asumió la UGPP, dado que ya se había realizado un pago anterior por el mismo concepto.
Con fundamento en lo anterior y amparada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión requiere revocar las sentencias previamente referidas, y se determine que a los demandados no les asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se ordenó en su favor, por lo que deben «efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento del pago de la suma de $48.476.167 correspondiente al retroactivo debidamente indexadas, al no dar lugar a doble pago».
Por último, requiere que se decrete la suspensión provisional de las sentencias cuestionadas «por confrontación directa, la suspensión provisional del fallo objeto de la presente acción de revisión, de conformidad con las disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política, y artículo 229 del C.P.A.C.A. y de lo C.A. pues aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes invocados en la presente Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 8 demanda».
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Además, la disposición en comento también prevé que el procedimiento para su trámite es el establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que indica que la demanda deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 9 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Así, revisado el texto de la solicitud se advierte que se cumplen los requisitos indicados en ese precepto; por tanto, se dispondrá su admisión. Ahora, referente al requerimiento de suspensión provisional de las sentencias cuestionadas, se advierte que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales de revisión, circunstancia que descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho.
En ese contexto, esta Corporación en providencias CSJ AL2008-2021 y AL3233-2021 definió que esas medidas preventivas no están previstas en este trámite de revisión, razón por la que no se accederá a decretarlas. En efecto, en la primera de las decisiones citadas se expresó: Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 10 numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.
En esa perspectiva, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, notifíquese personalmente y córrase traslado a los demandados por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda y la acompañen con las pruebas que pretendan hacer valer. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del memorial que obra de folios 5 a 132 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Admitir la revisión que interpuso la UGPP contra las sentencias que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirieron el 21 de junio y 29 de agosto de 2018 respectivamente, en el proceso ordinario que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA en Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 11 nombre propio y en representación de sus hijos YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ promovieron contra la accionante y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO.
TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia a DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, y a YILBERT ENRIQUE JIMÉNEZ SÁENZ en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: Correr traslado a DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, y a YILBERT ENRIQUE JIMÉNEZ SÁENZ, por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: Por Secretaría corríjase la carátula, el sistema Siglo XXI y el acta de reparto en el sentido de indicar que los nombres de los demandados son DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ y YILBERT ENRIQUE JIMÉNEZ SÁENZ.
SEXTO: Por Secretaría se ordena incluir en la carátula, el sistema Siglo XXI y el acta de reparto como tercero Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 12 interviniente interesado a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO. Así mismo, inclúyase a YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ en el sistema Siglo XXI y en el acta de reparto.
SÉPTIMO: Notificar personalmente la presente providencia a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91289 SCLAJPT-06 V.00 13 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105002201700430-01 RADICADO INTERNO: 91289 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL OPOSITOR: YADIRA JIMENEZ SAENZ, YILBERT ENRIQUE JIMENEZ SAENZ, DIANA PATRICIA SAENZ CORREA, JORGE ENRIQUE JIMENEZ LONDOÑO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA____________________________________