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AL5929-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5929-2021 Radicación n.° 90850 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que ORLANDO JOSÉ MANCILLA PÉREZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1.º de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. del 11 de marzo de 2013 al 15 de julio de 2014, el cual se prorrogó por un año conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 2 Sustantivo del Trabajo; (ii) la accionada realizó descuentos sin autorización en la liquidación de prestaciones sociales del actor, y (iii) desconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia y el bono de productividad.

En consecuencia, requirió que sea condenada, en solidaridad con Reficar S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; las diferencias dejadas de pagar por la reliquidación de horas extras y dominicales, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.º 1 a 9, archivo PDF 01, cuaderno queja).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A. que se extendió del 11 de marzo de 2013 al 15 de julio de 2014, fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador, pese a que se había prorrogado automáticamente. Agregó que fue contratado para ejercer el cargo de ayudante eléctrico con una remuneración mensual de $1.739.362, un componente fijo denominado bonificación de asistencia por valor de $782.708 y un bono de productividad, conceptos que no se incluyeron para pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y los recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo de los meses de mayo, agosto y noviembre de 2013, enero, febrero, abril y mayo de 2014.

Asimismo, que la accionada realizó Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 3 descuentos sin autorización en la liquidación del vínculo laboral. El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto proferido el 8 de febrero de 2017 en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 384 y reverso, cuaderno queja 2) aceptó el desistimiento del actor respecto Reficar S.A. y las llamadas en garantía y, a través de sentencia de 18 de octubre 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas al actor (f.° 431 y reverso, archivo PDF 02 cuaderno queja).

El demandante formuló recurso de alzada y solicitó que «se revoque en todas sus partes la sentencia proferida», en tanto se acreditó «la relación entre esa bonificación y la prestación del servicio (…) aunado a lo que ya manifestamos en el momento de los alegatos», en los que requirió que se resolvieran favorablemente las prestaciones de la demanda dada la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia, pues no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en la demanda y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales; actuar que, a su juicio, fue de mala fe y hacía procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque la decisión del empleador constituyó «un agravio injustificado a los mínimos de cada trabajador».

Mediante providencia de 13 de mayo del 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 4 Cartagena confirmó la decisión de la a quo (f.º 112 a 124 digital, archivo PDF 03, cuaderno queja). El demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 1.º de julio de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas ascendía a $83.542.760, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. (f.º 128 a 131 digital, archivo PDF 03, cuaderno queja).

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: - Despido injusto. - Reliquidación de Horas extras. - Indemnización moratoria. - Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 5 concederse el recurso presentado oportunamente.

A través de providencia de 26 de julio de 2021, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el actor no tenía interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas denegadas no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia, en consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (f.º 135 a 138 digital, archivo PDF 03, cuaderno queja), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 11 de agosto de 2021 (archivo PDF 01, cuaderno Corte).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada guardó silencio (archivo PDF 01, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron negadas al actor, respecto de las cuales manifestó su inconformidad, esto es: carácter salarial de la bonificación de asistencia y su incidencia en la reliquidación de las horas extras y dominicales, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, así como la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin incluir en los Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 7 fundamentos del actor, al sustentar el recurso de alzada, la indemnización por despido sin justa causa.

Así, no le asiste razón al recurrente al pretender que se tengan todas las pretensiones de la demanda para determinar el interés económico para recurrir, sin consideración de ninguna índole respecto del alcance del recurso de alzada, en tanto no hay lugar a incluir aquellas que pese a no ser objeto de condena por la a quo, no fueron apeladas, pues esto evidencia su conformidad con ese particular (CSJ AL608-2015 y CSJ AL493-2020).

Al respecto, advierte la Corte que el actor se equivoca al indicar que la sentencia de primera instancia fue «apelada por ambas partes», pues al ser totalmente favorable a los intereses de la demandada, esta se abstuvo de recurrirla en alzada. De hecho, en el hipotético caso que ambas partes hubieren apelado la decisión del a quo, lo cierto es que el interés económico del demandante seguiría delimitado por el valor de las condenas que le fueron negadas, respecto de las cuales manifestó su inconformidad y que el Tribunal no concedió. Conforme lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto las pretensiones negadas al actor y, para tal fin, tendrá en cuenta la incidencia de la bonificación por asistencia en la liquidación de las acreencias laborales solicitadas en la demanda y que corresponden a: (i) vacaciones, (ii) trabajo suplementario y dominical, (iii) prestaciones sociales y (iv) aportes al sistema de seguridad social integral.

Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 8 Asimismo, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria se liquidará desde el 15 de julio de 2014 hasta el 14 de julio de 2016, así como los intereses calculados sobre lo adeudado al trabajador por «salarios y prestaciones en dinero» que se derivan de los reajustes solicitados, desde el 15 de julio siguiente hasta la fecha del fallo de segunda instancia (CSJ AL2757-2020).

Y se reitera, no se tendrá en cuenta la pretensión por indemnización sin justa causa; conforme se detalla a continuación: VALOR DEL RECURSO: $ 71.664.526,90 HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS 1.089.007,33$ PRIMA DE SERVICIOS $ 1.054.481,61 CESANTÍAS $ 1.054.481,61 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 88.507,61 VACACIONES $ 527.240,81 APORTES A SALUD 1.581.722,42$ APORTES A PENSIÓN 2.024.604,69$ APORTES A RIESGOS LABORALES 66.052,73$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 60.529.680,00 INT.

MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM. MORATORIA 3.648.748,10$ DESDE HASTA VALOR HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVAS 01/05/2013 31/05/2013 121.429,09$ 01/07/2013 31/07/2013 255.314,16$ 01/08/2013 31/08/2013 141.668,94$ 01/11/2013 30/11/2013 142.515,14$ 01/01/2014 31/01/2014 96.631,50$ 01/02/2014 28/02/2014 91.316,50$ 01/04/2014 30/04/2014 96.631,50$ 01/05/2014 31/05/2014 143.500,50$ TOTAL 1.089.007,33$ Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 9 Así, el interés económico del recurrente asciende a $71.664.529,90, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, DESDE HASTA REAJUSTE SALARIAL: BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES 11/03/2013 31/12/2013 782.708,00$ 290 630.514,78$ 630.514,78$ 60.949,76$ 315.257,39$ 01/01/2014 15/07/2014 782.708,00$ 195 423.966,83$ 423.966,83$ 27.557,84$ 211.983,42$ TOTAL 1.054.481,61$ 1.054.481,61$ 88.507,61$ 527.240,81$ DESDE HASTA REAJUSTE SALARIAL: BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 11/03/2013 31/12/2013 782.708,00$ 9,67 945.772,17$ 1.210.588,37$ 39.495,45$ 01/01/2014 15/07/2014 782.708,00$ 6,50 635.950,25$ 814.016,32$ 26.557,28$ TOTAL 1.581.722,42$ 2.024.604,69$ 66.052,73$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO: SALARIO BÁSICO $1.739.362 Y BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA $782.708 VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 15/07/2014 14/07/2016 720 2.522.070,00$ 60.529.680,00$ DESDE HASTA DÍAS HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVAS, Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 13/05/2021 15/07/2016 13/05/2021 1739 $ 3.286.478,16 3.648.748,10$ Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que Orlando José Mancilla Pérez interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de mayo del 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI Colombiana S.A.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90850 SCLAJPT-06 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201500034-01 RADICADO INTERNO: 90850 RECURRENTE: ORLANDO JOSE MANCILLA PEREZ OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________