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AL5928-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1623 de 2020

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5928-2021 Radicación n.° 90267 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que LA NACIÓN–MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de julio de 2019, en el proceso ordinario que BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO promueve contra la recurrente y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a las entidades accionadas a (i) reajustar y pagar, en forma indexada el valor de la primera mesada pensional de la pensión restringida de Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 2 jubilación; (ii) a liquidar y pagar los reajustes anuales de ley aplicados a la mesada indexada desde que se concedió la pensión referida y hasta cuando se le reconozca el valor real de la misma;

(iii) a otorgar las diferencias que se causaron en adelante, con inclusión de las de junio y diciembre de cada año, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional; (iv) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (v) las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones narró que trabajó para la empresa Alcalis de Colombia Limitada–ALCO LTDA. entre el 29 de marzo de 1979 y el 28 de febrero de 1993, es decir, durante 13 años, 10 meses y 28 días; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias confirmó la condena que impuso el Juez Segundo Laboral de Cartagena a su empleadora de pagarle la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años edad, lo que se cumplió el 27 de marzo de 2014.

Aseveró que en las pretensiones de la demanda inicial que conocieron los mencionados jueces de instancia en aquella oportunidad no se incluyó la actualización de la primera mesada pensional con base en el salario promedio y según el índice de precios al consumidor. Agregó que por el tiempo de servicio que prestó a favor de la demandada, la tasa de retorno era del 52.16%, sin embargo, que en las instancias judiciales para la liquidación de la pensión tuvieron en cuenta el salario promedio que devengó y que ascendía a $382.829 (f.º 3, cuaderno Juzgado y Tribunal).

Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto de 25 de enero de 2018 vinculó al proceso a Colpensiones, y a través de sentencia de 5 de septiembre de 2018 decidió (f.° 120 a 122 y CD 4, f.° 119):

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, y probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la PRIMERA MESADA PENSIONAL del demandante BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO, la cual ascenderá al año dos mil catorce (2014) a la suma de un millón trescientos un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($1.301.418) con los respectivos incrementos anuales.

TERCERO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO, la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la mesada reliquidada mediante esta sentencia, diferencia que calculada al treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) asciende a la suma de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos ($46.242.610.00), y que se seguirá causando hasta el momento que sea incluida en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional del demandante.

Se autoriza que el anterior retroactivo, la demandada efectúe los descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud que correspondan.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la integrada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y a favor del demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, lo equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a la demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la integrada Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada en estrados, y contra ella procede el RECURSO DE APELACIÓN. Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por medio de providencia de 11 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 132 a 139 y CD 6, f.° 131): REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a elaborar el cálculo actuarial por el mayor valor entre la mesada de pensión restringida de jubilación definida en esta sentencia y remitirlo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO; y CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a destinar los recursos necesarios para cubrir el valor de dicho cálculo; y la CONFIRMA en lo demás. Las COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas, sin lugar a ellas en esta instancia. Contra la anterior providencia, el 25 de julio de 2019 La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso el recurso extraordinario de casación (f.° 140), el cual concedió el ad quem mediante auto de 3 de noviembre de 2020, al considerar que existía interés económico para tal efecto (f.° 143 a 146 cuaderno Juzgado y Tribunal).

Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto a la primera exigencia, la Corte ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).

Así, en providencia CSJ AL6703-2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 6 mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse. De lo descrito se tiene que al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral y de seguridad social, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019 y CSJ AL5231-2019).

Pues bien, en el sub lite si bien quien interpuso el recurso extraordinario en nombre de la recurrente contra la sentencia que profirió el Tribunal de conocimiento es un profesional del derecho, a este no le fue otorgado poder que obre en el expediente para representar a la recurrente y en consecuencia no le ha sido reconocida personería para actuar en ninguna de las instancias procesales precedentes.

En ese orden, el abogado Navik Said Lamk Espinosa carecía Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 7 de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación en nombre de la recurrente. Lo anterior por cuanto quienes están reconocidos en el expediente para actuar como apoderados de la recurrente son los abogados Nubia Yenith Córdoba Zambrano como apoderada para las actuaciones pertinentes en el proceso (f.º 33 y 56 del cuaderno del Juzgado) y Wilson Harold Dajome Prado como apoderado especial para que asistiera en representación de su poderdante a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 25 de enero de 2018 (f.º 57 del cuaderno del Juzgado).

En ese orden, la única legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación era la apoderada Córdoba Zambrano. Pese a lo anterior, a través de auto de 20 de octubre de 2021 la Corporación requirió al referido abogado para que aportara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 2 de noviembre del mismo año, La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó un memorial suscrito por la doctora María del Pilar Montoya Guizado en el que manifestó que el otorgamiento de poder y la solicitud de reconocimiento de personería se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2020 y que el 8 de febrero de 2021 se envió la revocatoria a dicho poder en virtud del Decreto 1623 de 2020.

No obstante, la Sala aclara que: Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 8 1. En el poder que remitió la recurrente el 23 de octubre de 2020, esta le otorgó poder a la doctora María del Pilar Montoya Guizado y no al abogado Navik Said Lamk Espinosa, quien fue el profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El recurso se interpuso ante el Tribunal de conocimiento el 25 de julio de 2019, fecha anterior a aquella en la que se radicó el poder anteriormente referido y que de todos modos es intrascendente toda vez que el mandato que se echó de menos fue el del abogado Lamk Espinosa. Así, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, que señala: (…)

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Conforme lo anterior, esta Sala concluye que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que LA NACIÓN–MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de julio de 2019, en el proceso ordinario que BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO promovió contra la recurrente y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 90267 SCLAJPT-06 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201700129-01 RADICADO INTERNO: 90267 RECURRENTE: LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, BRUNO RAFAEL GUZMAN POLO, FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA____________________________________