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AL5927-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5927-2021 Radicación n.° 90575 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que JULIO CESAR HERNÁNDEZ ATENCIA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la nulidad del «artículo 40 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE y el Sindicato de la Electricidad SINTRAELECOL» y, en consecuencia, que tiene derecho a que se le apliquen los artículos 19 a 21 de la Convención Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 2 Colectiva de Trabajo 1984-1985.

Por tanto pretendió que se condene a la demandada a reliquidarle las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, primas legales y extralegales con base en todos los emolumentos que devengó durante su último año de servicios, tales como: «sueldo básico, subsidio de transporte, viáticos destinados en alojamiento y manutención, gastos de alimentación, primas legales y extralegales, bonificaciones habituales, primas de vacaciones legales y extralegales, además de todo lo recibido periódicamente que se (sic) tenga las características de salario», las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por perjuicios morales y materiales, la indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 1 a 26).

El asunto correspondió a la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 27 de octubre de 2017 resolvió (f.º 332 y CD expediente digital): 1) DECLARAR probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, buena fe, compensación, pago, de acuerdo a las resultas del proceso y que oportunamente invocara la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se abstiene el despacho de resolver la de prescripción por los argumentos ya planteados. 2) ABSOLVER a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones económicas invocadas por el demandante Julio Hernández Atencia. 3) Se DECLARA NULIDAD E INEFICACIA del art. 40 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre del 2003 por las razones ya planteadas.

Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 3 4) Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida –demandante- en cuantía y término ya establecido. 5) Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta. Al resolver el recurso de apelación que las partes presentaron, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.º 343).

En el término legal, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y, a través de auto de 22 de julio de 2019 el ad quem lo concedió al demandante y lo negó a la accionada (f.° 349). En lo que interesa al presente análisis, el Tribunal precisó que no era posible cuantificar el interés «jurídico» de la convocada a juicio, toda vez que las decisiones de las instancias son declarativas y no emitieron condena en concreto en su contra.

Y señaló que, aunque la declaratoria de nulidad e ineficacia del artículo 40 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 podría tener incidencias económicas, no era posible «determinar una suma que represente el agravio sufrido por la demandada». En apoyo, transcribió un aparte del auto CSJ AL, 1 oct. 2014, rad. 67947. Inconforme con la anterior decisión, Electricaribe S.A. Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 4 E.S.P. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del proceso para surtir la queja.

Al respecto, argumentó que aunque no se dictaron condenas monetarias en su contra, lo cierto es que la declaratoria de nulidad del artículo 40 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 afecta gravemente su patrimonio al permitir que «cualquiera que se crea con derecho para ello, puede solicitar la reliquidación de todos y cada uno de los emolumentos laborales que pudo haber devengado en un tiempo determinado, lo que sin duda superaría a grandes escalas los 120 SMLMV que exige la norma (…) sin que para ello se necesite realizar cálculos aritméticos exactos».

Alega que, contrario a lo afirmado por el juez de alzada, el agravio derivado de la declaratoria de nulidad en mención, sí puede cuantificarse, pues para conceder el recurso extraordinario al demandante se liquidaron los valores correspondientes a la «prima de antigüedad, indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales de conformidad al art. 65 del CST y la diferencias (sic) de cesantías e intereses de cesantías» (f.° 350 a 352).

A través de providencia de 16 de diciembre de 2020, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Reiteró que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que el interés «jurídico» del solicitante alcance los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el cual se cuantifica con fundamento en las condenas impuestas o en las pretensiones desentendidas y que sean determinables en dinero.

Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, concluyó que no era posible conceder el mecanismo extraordinario a la empresa demandada, pues la decisión que pretende impugnar en casación es meramente declarativa, en tanto no impuso a su cargo ninguna erogación económica. Y rechazó el argumento de la recurrente respecto a que la decisión de segundo grado permitía futuras condenas económicas, toda vez que «i) para el cálculo del interés jurídico no es aceptable incluir circunstancias hipotéticas o supuestas que se crea conlleve la sentencia y ii) las posibles condenas a futuro son hechos inciertos y futuros, que podrían o no pasar, y que en todo caso no se están controvirtiendo en este proceso».

Por último, en cuanto a la afirmación de que el agravio ocasionado con la decisión de alzada se puede cuantificar en atención a los cálculos aritméticos elaborados a la parte actora, el juez de segundo grado indicó que el interés para recurrir de la contraparte es diferente y en nada influye en el de la interesada. En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, que fueron remitidas en archivos digitales a esta Corporación, vía correo electrónico, mediante oficio de 15 de febrero de 2021.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor allegó memorial en el que manifestó que la decisión del juez de apelaciones está acorde a derecho, pues la sentencia emitida en esa instancia fue netamente declarativa, además que las Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 6 presunciones o probabilidades que plantea la censura no son argumentos suficientes para modificar la determinación recurrida.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el fallo impugnado la condena impuesta por el ad quem es eminentemente declarativa, de manera que, en principio, no es susceptible de cuantificación en sumas específicas. En efecto, la sentencia se limitó específicamente a declarar la «nulidad e ineficacia» del artículo 40 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre del 2003, sin que al respecto hubiese precisado las consecuencias condenatorias derivadas de esa declaración y que, por consiguiente, pudieran valorarse económicamente a fin de determinar un agravio concreto para la accionada.

Es conveniente reiterar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo y dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. Es decir, cuando de la demandada se trate, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero y, no otras, supuestas o hipotéticas, Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 8 que la parte considere que se pueden derivar de manera eventual o furtiva de las mismas (CSJ AL1916-2014 y CSJ AL087- 2020).

Por otra parte, la Corte considera que no le asiste razón al recurrente en cuanto alega que para efectos de determinar el agravio causado, debe tenerse en cuenta la liquidación del perjuicio económico irrogado al demandante, pues tal como lo sostuvo el Tribunal, dichos conceptos no pueden equipararse en la medida en que el interés económico para el demandado se cuantifica con el valor de las condenas impuestas en su contra, mientras que para el accionante con los emolumentos que le fueron negados, en cualquier caso teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad con la decisión de primer grado.

Así, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación y, en consecuencia, el ad quem no incurrió en error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario; por tanto, se declarará bien denegado tal medio de impugnación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que JULIO CESAR HERNÁNDEZ ATENCIA promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90575 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201600430-01 RADICADO INTERNO: 90575 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: JULIO CESAR HERNANDEZ ATENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________