SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL5914-2021 Radicación n.° 65388 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de casación emitida el 31 de mayo de 2021, presentada oportunamente por la Clínica Versalles S.A. I.
ANTECEDENTES En la sentencia CSJ SL 2330-2021, la Sala resolvió los recursos de casación interpuestos por HERNÁN RIVAS VALENCIA; MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES; VRT, ÁLVARO HERNÁN, ISABEL CRISTINA, MARÍA JULIANA y MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA; GLORIA TRIANA DELGADO y MARÍA EUGENIA REYES SAAVEDRA; la CLÍNICA VERSALLES S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., accediendo a la casación de la providencia impugnada, únicamente en cuanto a la Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 2 condena proferida contra la compañía aseguradora recurrente, de la siguiente forma:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno del Circuito de Cali, del 16 de diciembre de 2011, y en su lugar, se absuelve a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. de todas las condenas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primer grado. En término, la Clínica Versalles SA, solicita lo siguiente: Se hace necesario aclarar el fallo de casación en su parte resolutiva, en la medida que al decidir la sala laboral de la Corte para el caso de que nos ocupa: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de primer grado.
Esta omite, precisar que en consideración a que el recurso extraordinario de casación es procedente únicamente contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, respecto de procesos declarativos en los que va incurso (sic) una condena en concreto. Y en virtud de que la Sentencia del Tribunal (corregida a su vez por auto interlocutorio 001 de enero 31 de 2013) modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 244 del 16 de diciembre de 2011 o sea la de primer grado.
Y no habiendo prosperado el cargo formulado por la parte actora frente a la sentencia del Tribunal (página 15 a 20 de la sentencia de la Corte) en que se resolvió la censura de la parte demandante, cargo que se reitera fue desestimado. Por tanto, la frase transcrita Confirmar en todo lo demás, la sentencia de primer grado ofrece dudas. Por lo que se hace necesario concretar que se ha de confirmar la sentencia de primer grado con la modificación de que fuera objeto esta mediante la sentencia de segundo grado, con la decisión del Tribunal respecto de la condena en concreto cuando indico (sic) en su parte resolutiva: Sentencia 213 de julio 31 de 2012 […] La decisión dada mediante sentencia 213 fue objeto de solicitud de corrección por error aritmético.
Que fue resuelta mediante auto 001 del 31 de enero de 2013 con la siguiente determinación: […] Es por ello que se debe aclarar y/o adicionar en su parte resolutiva la sentencia de casación del 31 de Mayo (sic) de 2021, en el sentido que al NO casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sala laboral de fecha 31 de julio de 2012, con la excepción de lo dispuesto frente al cargo de la aseguradora, la Corte Suprema de Justicia, ante la Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 3 censura de la parte actora en cuanto a que la sentencia del a quem (segundo grado) modifico (sic) reduciendo la condena inicial dispuesta por el a quo (primer grado), absolviendo de pagar perjuicios frente a algunos de los demandantes; se debe entender que lo que queda en firme es la sentencia de segundo grado en cuanto a que la absolución de daños morales frente tales demandantes no sufre modificación por no prosperar el cargo de la parte actora.
De otra parte, se advierte que la Corte en su decisión (XIX, decisión) indica que CASA parcialmente la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Sexta de decisión laboral en descongestión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, se hace necesario aclarar y corregir el error numérico y de mes, pues la sentencia no corresponde a la fecha fijada por la Corte, pues la del tribunal corresponde es en realidad a la fecha del 31 de Julio de 2012, corregida por el Tribunal mediante auto 001 del 31 de enero de 2013.
En consideración de lo expuesto se tiene entonces ausencia de un juicio de valor claro sobre la declaratoria de carácter de indemnizatorio a partir del error evidenciado y declarado en fallo de casación del 31 de Mayo(sic) de 2021, por lo que resulta procedente la aclaración o adición a dicho fallo como garantía del derechos (sic) de defensa y del debido proceso de la parte que representamos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
La solicitud de aclaración concentra su atención en dos aspectos puntuales, ambos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, el primero relacionado con la decisión Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 4 adoptada en sede de instancia y el segundo, en cuanto a la data de la providencia impugnada. Acerca de la cuestión inicial, conviene no olvidar que, una demanda de casación, declarada formalmente admisible, le permite a la Corte ejercer su función natural de tribunal de casación; fruto de esa actividad, la Corte puede casar o no el fallo gravado.
De lo dicho se sigue que la casación del fallo significa que, el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico que acompaña a la sentencia impugnada. Ocurrido esto, se abre la función de instancia de la Corte, que le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocación o la modificación del fallo del juzgado.
Descendiendo al caso, se advierte que la Sala casó la sentencia del tribunal «únicamente en cuanto a la condena proferida contra la compañía aseguradora recurrente», lo cual traduce que el resto de la providencia de segunda instancia se mantuvo incólume. En ese orden, ya en sede de instancia, evidentemente, el actuar de esta Corporación estaba restringido a ese aspecto puntual, de ahí que, las consideraciones se limitaron a examinar el recurso de apelación propuesto por la aseguradora Mapfre Seguros Colombia S.A., contra la decisión del juzgado que la condenó como obligada solidaria.
Con esas precisiones, la Sala revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del juzgado, para en su lugar Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 5 absolver a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. de todas las condenas; pero, al confirmarla en los demás, se refirió a la responsabilidad solidaria impuesta a la Clínica Versalles S.A. y, a la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. respecto de las condenas, aspecto que estuvo por fuera del debate en la alzada, por cuanto esta última no promovió recurso alguno contra la decisión del juzgado y la Clínica Versalles, en el suyo, no reparó en ese aspecto.
Concomitante con lo expuesto, los argumentos del solicitante respecto a que la frase «Confirmar en todo lo demás, la sentencia de primer grado», merece ser aclarada en tanto podría conducir a equívocos, en la medida en que afectaría las otras partes de la sentencia impugnada que no resultaron quebradas con el recurso de casación. Al respecto, insiste la Sala, en el recurso extraordinario solo tuvo éxito el impetrado por la llamada en garantía Mapfre Seguros Colombia S.A., en consecuencia, los razonamientos de la Corte en sede de instancia, la afectaron exclusivamente a ella.
Lo expuesto, es suficiente para negar la solicitud de aclaración con fundamento en el primer presupuesto. Con relación al segundo reparo, esto es, que la sentencia de casación quebró «la proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali», existiendo así un error numérico y de mes, que es necesario corregir, Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 6 pues la sentencia no corresponde a la fecha fijada por la Corte, ya que ello sucedió el 31 de julio de 2012 y no en la data indicada por esta colegiatura, lo que impone su corrección conforme el artículo 286 del CGP, que establece: Artículo 286.
Corrección de Errores Aritméticos y Otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(énfasis añadido).
Por este motivo al relacionarse con un error de transcripción, sin que afecte el sentido de la decisión, la Sala accederá a la corrección de la sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el error de escritura que se registra en la sentencia CSJ SL 2330-2021, proferida por esta Sala el 31 de mayo del presente año, y se tendrá para todos los efectos que la sentencia impugnada y casada es la proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que fue corregida por el ad quem mediante auto del 31 de enero de 2013.
SEGUNDO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia por las razones expresadas en la parte motiva. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009200800834-01 RADICADO INTERNO: 65388 RECURRENTE: MARIA JULIANA RIVAS TRIANA, Y OTROS OPOSITOR: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/12/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 159, la providencia proferida el 11/10/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2021. SECRETARIA__________________________________