CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia VALOR DEL RECURSO30.656.206,71$ CESANTÍAS=1.165.430,56$ INTERESES A LAS CESANTÍAS=115.896,87$ PRIMA DE SERVICIOS=1.165.430,56$ VACACIONES=545.722,22$ INDEXACIÓN DE VACACIONES=109.066,86$ INDEM. DESPIDO INJUSTO=2.191.333,00$ INDEXACIÓN INDEM. DESPIDO=437.955,05$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA=18.240.000,00$ INTERESES MORATORIOS=3.392.038,69$ SANCIÓN NO CONSIG.
CESANTÍAS=3.293.332,90$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL5914-2015 Radicación n.° 70586 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por MARÍA INES RIASCOS RIASCOS contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que la recurrente promovió contra SIRLEY RIASCOS MURILLO y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES María Inés Riascos Riascos demandó a Sirley Riascos Murillo y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura con el fin de que se declarara la existencia de un contrato por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 7 de junio de 2008, del cual fue solidariamente responsable la última de las nombradas. Como consecuencia de ello, pretendió el pago de $808.000,00 por indemnización de que trata el artículo 64 del C.S. del T y de la S.S, $1.212.000,00 por cesantías de 1 de enero de 2007 a 7 de junio de 2008, $1.212.000,00 por primas de 1 de enero de 2007 a 7 de junio de 2008, $606.000,00 por vacaciones causadas entre el 1 de enero de 2007 y el 7 de junio de 2008, $145.440,00 por intereses a las cesantías por el mismo lapso, $2.500.000 por dotación de vestido y calzado de labor, $30.003.729 por indemnización moratoria y $33.127.995,00 por indemnización ante el no pago de cesantías.
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 21 de febrero de 2014, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación por dotaciones de vestido y calzado de labor. Así mismo, declaró que entre la demandante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo existió un contrato de trabajo a término fijo, por haberse probado la sustitución de empleadores.
Condenó, de forma solidaria, a Andrés Mosquera Grueso, Sirley Riascos Murillo y al Distrito de Buenaventura a pagar a la convocante del juicio las siguientes sumas: a) 1.165.430,56 por cesantías causadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; b) $115.896,87 por intereses a las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; c) $1.165.430.56 por concepto de prima de servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; d) $545.722.22 por vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 7 de junio de 2008, suma que deberá ser indexada; e) $2.191.333,00 por indemnización por despido injusto, suma ésta que deberá ser indexada; f) intereses de mora a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera, « sobre los valores debidos por prestaciones sociales a partir del 8 de junio de 2008 y hasta que se reporte el pago de las prestaciones debidas, como indemnización por mora y», g) $3.293.332,9 por sanción por falta de consignación de las cesantías.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2014, revocó la sentencia consultada y absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra. El 15 de diciembre de 2014, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal por proveído de 26 de enero de 2015.
CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia ha dicho la Corte que, el interés económico para recurrir en casación se traduce en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
En el presente caso la sentencia de primera instancia absolvió por la pretensión de dotación de vestido y calzado de labor y condenó al pago de los restantes conceptos reclamados, algunos en cuantías distintas a las pedidas y otros no ponderados. El fallo no fue apelado y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 1 de diciembre de 2014, lo revocó y absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014 equivalía a $73.920.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000.
Para estudiar la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario, el ad quem razonó: Atendiendo al resultado de la segunda instancia y para establecer la cuantía del recurso a estudio, corresponde a la Sala determinar el valor de las pretensiones de la demanda, teniendo presente que la sentencia de primera instancia fue favorable al actor y la de segunda la revocó totalmente.
Parte la Sala del hecho cierto que el recurrente en la demanda cuantificó una a una el valor de las pretensiones, las que sumadas arrojan un total de $99.322.636 cesantías, intereses, primas, vacaciones indemnización por despido injusto y moratoria, sanción art. 99 Ley 50/90) cantidad que supera ampliamente el límite de $73.920.000,00 consagrado para conceder el recurso analizado… Es decir, para establecer el interés jurídico económico de la recurrente, el Colegiado, presuntamente, tuvo en consideración el valor de las pretensiones tal como fueron presentadas en la demanda.
Al respecto debe indicarse que, a más de no corresponder el cálculo efectuado por la Corporación a lo realmente solicitado y cuantificado en el escrito inaugural, en el asunto objeto de estudio tal interés económico debe determinarse con base en las condenas impuestas a los demandados en la sentencia de primera instancia, que no fue apelada por María Inés Riascos Riascos y que revocó el Tribunal en sede de consulta, pues constituyen el verdadero agravio económico a la inconforme.
Huelga aclarar que la circunstancia de no haber apelado la demandante el fallo de primer grado muestra total conformidad de su parte con el mismo, y el grado jurisdiccional se surtió a favor del Distrito de Buenaventura. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala, CSJ, 27 may. 2003, rad. 21550, ha señalado que: “…el perjuicio para el demandante, está representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho los consintió ”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien, realizados los cálculos de las condenas dispensadas por el Juez de primera instancia, la Sala observa lo siguiente: DESDEHASTAVACACIONES VALOR INDEXACIÓN 08/06/200801/12/2014 $ 545.722,22 $ 109.066,86 DESDEHASTA INDEM. DESPIDO INJUSTO VALOR INDEXACIÓN 08/06/200801/12/2014 $2.191.333,00 $ 437.955,05 DESDEHASTADÍASSALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 08/06/200807/06/2010720760.000,00$ 18.240.000,00$ DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES VALOR INTERESES MORATORIOS 08/06/201001/12/20141614 $ 2.992.480,21 3.392.038,69$ Así las cosas, la condena impuesta en la sentencia de 21 de febrero de 2014, asciende a la suma de $30.656.206,71, que en este caso representa los perjuicios ocasionados a la actora con la providencia cuestionada, suma que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley para recurrir en casación, por tanto, no le asiste interés jurídico económico para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS RIASCOS RIASCOS contra la sentencia de 1 diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que la recurrente promovió contra SIRLEY RIASCOS MURILLO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8