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AL5911-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5911-2021 Radicación n.° 91540 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que JOSÉ DAVID MONCADA MANJARRÉS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto1281 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas a partir del 21 Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 2 de enero de 1994, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, los que determine la Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal permitida, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 2 de abril de 2019 dispuso (cuaderno queja, audio fallo de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) es beneficiario de la pensión especial de vejez desde el 21 de enero de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la mesada 14 de los años 2016, 2017 y 2018, las cuales ascienden a la suma de $10.996.363.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando la mesada 14 debidamente ajustada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior. En lo que interesa al asunto, el a quo manifestó que el derecho pensional se hizo exigible el 28 de abril de 2009, fecha en que el actor adquirió el estatus de pensionado, de modo que contaba con 3 años, es decir, hasta el 28 de abril de 2012, para elevar la reclamación administrativa; sin embargo, lo realizó el «18 de diciembre de 2014 y la reclamación se resolvió mediante resolución GNR30035 del 15 de febrero del año 2015, notificada el 10 de abril de 2015, es Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 3 decir, a partir de esta última fecha (…) contaba el demandante con 3 años para presentar su demanda, lo que en efecto tampoco ocurrió como quiera que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2018».

Por tanto, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015, de modo que condenó las causadas a partir de 2016. Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por medio de fallo de 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a la convocada a juicio (cuaderno queja, audio sentencia de segunda instancia).

Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 13 de enero de 2021 el ad quem lo negó al considerar que el actor carece de interés económico para proponerlo, pues este se circunscribe al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio del «periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2015 a 20 de mayo de 2020», cuyo cálculo con la incidencia futura arroja $68.544.670,65, suma inferior a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación (cuaderno queja, archivo PDF niega queja).

El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que si bien «la cuantía del fallo proferido por el Juez Treinta y Cinco Laboral, no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo cierto es que Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 4 no se incluyó en el cálculo los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, refiere que la exigencia del interés económico debe flexibilizarse porque en el asunto se debaten prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social (cuaderno queja, archivo PDF queja). Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el ad quem no repuso su decisión, toda vez que realizó el cálculo con los valores impuestos en primera instancia, los cuales no fueron controvertidos por el actor, de modo que «estuvo conforme con lo decidido» (cuaderno queja, archivo PDF no repone – concede queja).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación el 5 de octubre de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicita que se declare mal denegado el recurso de casación bajo los mismos argumentos (cuaderno Corte, PDF 05).

II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala advierte que en el asunto corresponde a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la alzada, a saber, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio causada desde el 2016 al 2018 en la suma de «$10.996.363», así como las subsiguientes y atendiendo la incidencia futura por ser una prestación pensional periódica y vitalicia (CSJ AL2451-2019).

Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en cuanto a la inclusión de los intereses moratorios, tal y como lo advirtió el Tribunal, no pueden integrar el agravio económico, pues si bien el demandante los solicitó en la demanda inicial y el a quo los negó, lo cierto es que aquel no apeló al respecto, de modo que debe predicarse que estuvo conforme con ello y no puede ahora alegarse como un perjuicio económico que interese para recurrir en casación. Claro lo anterior, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se aprecia que aunque el juez de primera instancia no indicó con precisión el monto que tuvo en cuenta para fijar la mesada «catorce» causada entre el 2016 y el 2018, es perfectamente viable cuantificar el agravio económico con el valor de la pensión que el actor percibía en el año 2017, esto es, $3.639.596, por estar plenamente demostrada conforme da cuenta la Resolución SUB126661 de 17 de julio de 2017, suma que permite hallar la mesada de 2019 y 2020, este último, año del fallo impugnado –20 mayo de 2020-.

Ahora, en este punto debe aclararse que dicha acreencia se calcula a partir de 2016 pues la de 2015 se causó en junio de este año y quedó afectada por prescripción, tal y como lo decidió el a quo, aspecto que no fue objeto de inconformidad por parte del demandante. Asimismo, la mesada adicional de 2020 se incorpora en el cálculo de la incidencia futura pues no alcanzó a causarse antes de la sentencia de segundo grado -20 de mayo de 2020.

Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 7 De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: Conforme lo anterior, es evidente que el monto que arrojó el cálculo es insuficiente para recurrir en casación. Por último, se advierte que no es posible flexibilizar el requisito del interés económico, pues se insiste, su cumplimiento es imperativo por mandato expreso del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación al demandante, pues se reitera, su interés económico calculado con las condenas impuestas en primera instancia no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -20 de mayo de 2020, equivalen a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo MESADA AÑO 2017 MESADA CALCULADA AÑO 2019 3.639.596,00$ 3.908.920,63$ FECHA NACIMIENTO FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESADAS MESADA 14 CALCULADA AÑO 2020 VALOR INCIDENCIA FUTURA 21/01/1949 20/05/2020 71,33 14,6 14,60 4.057.459,62$ 59.238.910,39$ VALOR DEL RECURSO 74.144.194,02$ MESADAS DE 2016 A 2018 $ 10.996.363,00 MESADA AÑO 2019 $ 3.908.920,63 INCIDENCIA FUTURA $ 59.238.910,39 Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 8 para ese año fue de $877.803.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91540 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105035201800530-01 RADICADO INTERNO: 91540 RECURRENTE: JOSE DAVID MONCADA MANJARRES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________