Radicación n.º 77449 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5911-2017 Radicación n.° 77449 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
ANTECEDENTES Aura Luisa Velasco Figueroa, entre otros, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a su favor se libre mandamiento ejecutivo por concepto de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, por auto del 15 de enero del 2015, negó el mandamiento de pago; posteriormente, con proveído del 9 de julio siguiente y una vez subsanada la demanda, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo respecto de algunos de los demandantes, entre otros, de la ya citada.
No obstante lo anterior, el 3 de marzo de 2016, dispuso el envío del proceso, en relación con Velasco, al Juez Civil del Circuito de Soatá «por no ser en este circuito el último lugar donde prestaron sus servicios, así como tampoco tener su domicilio». El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, mediante providencia del 5 de mayo de 2016, dispuso declarar su falta de competencia por cuanto «si bien el municipio de Boavita, Boyacá es al parecer el último lugar donde la señora Aura Luisa Velasco Figueroa prestó sus servicios, también lo es que este Despacho no tiene certeza de que su domicilio sea en esa misma municipalidad, toda vez que no hay documento alguno en donde la mencionada así lo manifieste», por lo que planteó el conflicto de competencia negativo al Juzgado Cuarto Laboral del Tunja.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Teniendo en cuenta que la acción ejecutiva se dirige contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para determinar la competencia se debe acudir a lo establecido en el artículo 7 del CPTSS, que dispone que los procesos que se sigan contra la Nación corresponden «al juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía».
En el presente asunto se observa que la ejecutante Aura Luisa Velasco Figueroa indicó al instaurar la demanda que su domicilio era la ciudad de Tunja, tal como se observa a folio 114 del expediente, y fue por esa razón que acudió a los jueces laborales de esa ciudad; opción que autoriza el citado artículo 7 del CPTSS, debiendo en consecuencia respetarse el querer de la demandante en ese sentido, máxime cuando no obra prueba en el expediente de un hecho que refute la afirmación del libelo, lo cual resulta suficiente para dirimir el conflicto negativo de competencia atribuyéndoselo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00