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AL5910-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5910-2021 Radicación n.° 89762 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que HERIBERTO PALOMINO CASTAÑEDA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado del «20 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2018», fecha en la que el empleador terminó el vínculo sin justa causa y, en consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 2 cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.° 2 a 9, cuaderno queja, 1.ª instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró bajo continua subordinación del accionado en el citado lapso; que devengó un salario mínimo mensual legal vigente y que, en vigencia del vínculo laboral, no le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, ni tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social. El asunto correspondió por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quién mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019 absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 59 y reverso, cuaderno queja, 1.ª instancia).

El demandante formuló recurso de alzada, solicitó que el Tribunal «revise con detenimiento no solo la sentencia que se acaba de proferir, sino también la prueba que ha sido arrimada al proceso», pues, pese a tener por acreditada la prestación del servicio, la a quo no acudió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ni dio por probada la subordinación, lo cual dio «al traste con las pretensiones del demandado».

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, resolvió Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 3 (archivo PDF 04, cuaderno queja, 2.ª instancia):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación (…).

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que entre el señor HERIBERTO PALOMINO CASTAÑEDA y el señor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ existió contrato de trabajo del 28 de febrero de 2013 al 1° de mayo de 2018.

TERCERO. DECLARAR prescritas las prestaciones sociales adeudadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015, salvo los aportes a seguridad social.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de $8.413.977 al demandante por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías y compensación dineraria de vacaciones, conforme a la liquidación que hace parte integrante de la presente providencia. QUINTA: CONDENAR a la parte demandada al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones al actor, por un salario mínimo mensual vigente, por todos los ciclos de cotizaciones comprendidos entre el 28 de febrero de 2013 y el 1.° de mayo de 2018, en la EPS y el Fondo de Pensiones de elección del demandante.

SEXTO: EXONERAR del pago de las demás pretensiones (…).

SÉPTIMO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado (…). Respecto al cálculo de los emolumentos reclamados, indicó que liquidaría aquellos conceptos que no estaban prescritos, los cuales correspondían a: ( ) las prestaciones sociales anteriores al 2 de octubre de 2015, esto es, las causadas por fuera de los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda, salvo los aportes a la seguridad social (…).

Ello así, al trabajador se adeudan los siguientes conceptos y valores: Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 4 El demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 10 de diciembre de 2020, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas ascendía a $28.635.212, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (archivo PDF 08, cuaderno queja, 2.ª instancia).

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En sustento, indicó (archivo PDF 09, cuaderno queja, 2.ª instancia): ( ) en este punto es necesario aclarar que, si bien los aportes a seguridad social devendrán en un derecho a favor del trabajador, los mismos no se contabilizan al momento de tasar la cuantía porque no ingresan directamente a su patrimonio, sino que se adeudan al sistema general de seguridad social (…).

Por lo cual, mediante el presente recurso me permito solicitar se tenga en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda, para contabilizar la cuantía del trámite. A través de providencia de 8 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el demandante no tiene interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas denegadas no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 5 a la fecha del fallo de segunda instancia (archivo PDF 13, cuaderno queja, 2.ª instancia).

Para tal efecto, indicó que el interés económico del actor se determina por el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que pretende impugnar y, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En sustento, citó la providencia CSJ AL1662-2020. Aclaró que conforme al alcance del fallo de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, el agravio económico del demandante está determinado por la «afectación patrimonial que suponen las pretensiones negadas en la sentencia, esto es el monto de las indemnizaciones pretendidas y el valor de las prestaciones sociales causadas antes del 02 de octubre de 2015», sin que sea posible incluir aquellas acreencias laborales que reconoció por valor de $8.413.977 -del 2 de octubre de 2015 al 1.º de mayo de 2018-, así como tampoco los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por los cuales condenó -ciclos de 28 de febrero de 2013 al 1.º de mayo de 2018-.

Razón por la cual concluyó que el interés económico ascendía a la suma de $40.669.139, discriminado así: Concepto Vr. Pretensión. Vr. Reconocido Diferencia Prestaciones sociales adeudas y compensación dineraria de las vacaciones. $20.522.792 $8.413.977 $12.108.815 Otros valores solicitados no reconocidos Concepto Valor Indemnización por despido injustificado $5.468.694 Sanción art. 65 CST – actualizada a la fecha de la sentencia. $23.091.630 Total, agravio económico $40.669.139 Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, ordenó la remisión de las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja, lo cual realizó el 5 de marzo de 2021 mediante correo electrónico (archivo PDF 14, cuaderno queja, 2.ª instancia).

II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el demandante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o revocadas en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 7 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, en este caso corresponde al valor de las condenas que le fueron negadas al actor y sobre las cuales manifestó su inconformidad, las cuales corresponden a las pretensiones de la demanda que no reconoció el juez colegiado, estas son: Concepto Desde Hasta Auxilio de transporte 20 may. 08 11 jun. 18 Indemnización por despido sin justa causa 20 may. 08 11 jun. 18 Prima de servicios 20 may.08 2 may. 15 Compensación dineraria vacaciones 20 may.08 2 may. 15 Cesantías 20 may.08 2 may. 15 Intereses a las cesantías 20 may.08 2 may. 15 Indemnización moratoria 11 jun. 18 Fecha del fallo de II Instancia 25 sep. 20 Conforme lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto las pretensiones negadas al actor y, para tal fin, tendrá en cuenta los conceptos indicados en el cuadro anterior en los períodos reseñados.

Asimismo, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria se liquidará Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 8 desde el 11 de junio de 2018 hasta la fecha del fallo de segunda instancia -25 de septiembre de 2020-, toda vez que el trabajador devengaba un salario mínimo mensual vigente. Y se reitera, no se tendrá en cuenta la pretensión por aportes a la seguridad social, ni los valores reconocidos por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: Así, el interés económico del recurrente asciende a DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS 20/05/2008 31/12/2008 461.500,00$ 221 283.309,72$ 141.654,86$ 283.309,72$ 20.870,48$ 01/01/2009 31/12/2009 496.900,00$ 360 496.900,00$ 248.450,00$ 496.900,00$ 59.628,00$ 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 360 515.000,00$ 257.500,00$ 515.000,00$ 61.800,00$ 01/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 360 535.600,00$ 267.800,00$ 535.600,00$ 64.272,00$ 01/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 360 566.700,00$ 283.350,00$ 566.700,00$ 68.004,00$ 01/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 360 589.500,00$ 294.750,00$ 589.500,00$ 70.740,00$ 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 360 616.000,00$ 308.000,00$ 616.000,00$ 73.920,00$ 01/01/2015 02/05/2015 644.350,00$ 122 218.363,06$ 109.181,53$ 218.363,06$ 8.880,10$ TOTAL 3.821.372,78$ 1.910.686,39$ 3.821.372,78$ 428.114,58$ DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO NO. DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 20/05/2008 19/05/2009 1,00 30 20/05/2009 19/05/2010 1,00 20 20/05/2010 19/05/2011 1,00 20 20/05/2011 19/05/2012 1,00 20 20/05/2012 19/05/2013 1,00 20 20/05/2013 19/05/2014 1,00 20 20/05/2014 19/05/2015 1,00 20 20/05/2015 19/05/2016 1,00 20 20/05/2016 19/05/2017 1,00 20 20/05/2017 19/05/2018 1,00 20 20/05/2018 11/06/2018 0,06 781.242,00$ 1,16 TOTAL 211,16 5.498.902,02$ DESDE HASTA AUXILIO DE TRANSPORTE No. PAGOS TOTAL AUXILIO DE TRANSPORTE 20/05/2008 31/12/2008 55.000,00$ 7,37 405.166,67$ 01/01/2009 31/12/2009 59.300,00$ 12 711.600,00$ 01/01/2010 31/12/2010 61.500,00$ 12 738.000,00$ 01/01/2011 31/12/2011 63.600,00$ 12 763.200,00$ 01/01/2012 31/12/2012 67.800,00$ 12 813.600,00$ 01/01/2013 31/12/2013 70.500,00$ 12 846.000,00$ 01/01/2014 31/12/2014 72.000,00$ 12 864.000,00$ 01/01/2015 31/12/2015 74.000,00$ 12 888.000,00$ 01/01/2016 31/12/2016 77.700,00$ 12 932.400,00$ 01/01/2017 31/12/2017 83.140,00$ 12 997.680,00$ 01/01/2018 11/06/2018 88.211,00$ 5,37 473.399,03$ TOTAL 8.433.045,70$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 11/06/2018 25/09/2020 825 781.242,00$ 21.484.155,00$ VALOR DEL RECURSO $ 45.397.649,25 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 8.433.045,70 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 5.498.902,02 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.821.372,78 VACACIONES $ 1.910.686,39 CESANTÍAS $ 3.821.372,78 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 428.114,58 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 21.484.155,00 Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 9 $45.397.649,25, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $105.336.240.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que Heriberto Palomino Castañeda interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 25 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra Libardo Antonio Giraldo Gómez.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89762 SCLAJPT-06 V.00 10 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800476-01 RADICADO INTERNO: 89762 RECURRENTE: HERIBERTO PALOMINO CASTAÑEDA OPOSITOR: LIBARDO ANTONIO GIRALDO GOMEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________