Radicación nº 78189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5910-2017 Radicación n.° 78189 Acta 32 Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Víctor Alberto Inga Becerra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde mayo de 2013 hasta el 8 de enero de 2016, sus respectivas sumas adicionales, indexación e incremento por cónyuge a cargo, equivalente al 14 %, junto con las costas y gastos del proceso.
La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 24 de abril de 2017, rechazó la demanda pues consideró que no tenía competencia para tramitar este proceso, toda vez que el actor realizó la reclamación administrativa en la ciudad de Popayán - Cauca, por lo que en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los competentes son los jueces de esa ciudad.
El asunto se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, por auto del 5 de junio de 2017, adujo que siguiendo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, que no indicó, consideró que « tratándose de una demanda donde se busca el reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y el pago de un retroactivo pensional cuyo origen se debe al(sic) existencia de una pensión reconocida por la parte demandada; para determinar la competencia por el factor territorial debemos precisar en cual seccional de COLPENSIONES, se le reconoció la pensión al demandante », como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que por medio de resolución GNR 414243 del 21 de diciembre del 2015, la seccional de Colpensiones en la ciudad de Cali reconoció la pensión de vejez a Víctor Alberto Inga Becerra, la competencia para conocer el proceso son los jueces laborales de ese municipio « pese a que la reclamación se hizo en Popayán ».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es una entidad del sistema de seguridad social integral conforme con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el criterio para determinar la competencia es el establecido en el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo, que dispone que los procesos, que se sigan contra estas instituciones, son competencia del «juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Para resolver, resulta oportuno aclarar que, aun cuando en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte sostuvo que tratándose de los incrementos de una pensión previamente otorgada, la competencia para conocer del asunto radica en el juez del lugar en el que se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, tal criterio fue recogido mediante proveído CSJ AL2370-2016, 20.
Abr. 2016, rad. 70104, en el que se consideró: Se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales[footnoteRef:1], ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad. [1: Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.] En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que el demandante Víctor Alberto Inga Becerra, en la Regional de Popayán - Cauca de Colpensiones, reclamó el reconocimiento del retroactivo de su pensión de vejez desde mayo de 2013 hasta el 8 de enero de 2016, junto con el incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente, la cual fue negada mediante resolución GNR 194715 del 1 de junio de 2016, como consta de folios 17 a 22 del expediente; que si bien es cierto, al atribuir competencia en la demanda, el actor indicó que «por la naturaleza del negocio jurídico en razón que fue en la ciudad de Santiago de Cali donde se expidieron los actos administrativos correspondientes al reconocimiento de la pensión de vejez», atendiendo las anteriores premisas fácticas y normativas, el conocimiento del proceso laboral, corresponde a los jueces laborales del circuito de Popayán, lugar donde se agotó la reclamación administrativa o a los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, donde está el domicilio principal de la demandada, a elección del demandante.
Por lo expuesto, se remitirá el proceso al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que requiera al demandante a fin de que escoja el despacho judicial al cual debe remitir el expediente, entre los competentes, en los términos del artículo 11 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los jueces competentes para conocer del presente proceso son el Juez Laboral del Circuito de Popayán o el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, a elección del demandante.
SEGUNDO: Informar la presente decisión a los juzgados vinculados a este conflicto y enviar el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que ponga, en conocimiento del demandante, lo antes resuelto, con el objeto de que el actor escoja el despacho judicial al que debe enviarse el proceso.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00