Radicación n.° 71650 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5909-2017 Radicación n° 71650 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de CONSTANZA GUERRERO TAPIAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Constanza Guerrero Tapias demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Hugo Villalba Galvis, desde el 21 de marzo de 2010, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas. Por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; apeló la demandante y el Tribunal de esa misma ciudad revocó el fallo para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2010 en cuantía de $799.488 mensuales, el retroactivo y los intereses moratorios; igualmente aceptó a COLPENSIONES como sucesor procesal.
Que ante un error en la liquidación de la prestación solicitó la adición, complementación y/o corrección del pronunciamiento a lo cual no se accedió; que interpuso recurso de casación pero se le negó y solo hasta que acudió en queja esta Sala ordenó concederlo en providencia del 3 de diciembre de 2014; en cumplimiento a lo anterior, el colegiado remitió el expediente para que se surtiera su trámite; por auto del 13 de abril de 2016 se admitió el medio de impugnación y se corrió traslado al recurrente para lo pertinente; dentro del término se recibió la demanda de casación por la parte actora que obra a folios 15 a 19.
En aparte que denomina «petición», el actor solicita «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 y en su lugar modificar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la decisión y acceda a las pretensiones de la demanda inicial presentada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el Radicado No. 2012-0025500».
El actor propone un cargo «contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral – del día 12 de marzo de 2013, el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación y aplicación errónea del mismo». En el ordinal vigésimo primero del acápite destinado al «resumen de los hechos», que se podría considerar como el desarrollo del cargo señala que: […] al haberse ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes, por parte del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 era forzoso determinar el valor real del ingreso base de liquidación para liquidar la referida prestación y se debieron corregir los errores aritméticos derivados de la aplicación incorrecta del I.B.L., puesto que no se hizo el cómputo desde la fecha en que se causó la prestación y los aportes realizados diez años hacia atrás por el fallecido durante el periodo abril de 2000 hasta el 21 de marzo de 2010 (…) en su fallo deja por sentado que no existía controversia en cuanto al cumplimiento del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y en cuanto al número de semanas cotizadas al sistema para aplicar la tasa de reemplazo, el problema jurídico fue la interpretación y aplicación debida del artículo 21 de la ley 100 de 1993.
El ingreso base de liquidación de tal prestación, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo si este fuera inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación expedida por el DANE.
Esto de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. Es entonces sobre dicho IBL que se aplica el porcentaje obtenido, que para el asunto a juzgar será del 80%, por razón de que el causante, conforme a la Historia Laboral cuenta con un total de 1.292,96 semanas cotizadas al sistema. Hechas las operaciones del caso, siguiendo los anteriores parámetros, el IBL de la pensión de sobrevivientes, asciende a la cantidad de $2.959.213, que al aplicarle el 80% el monto de la prestación arroja el valor de $2.367.370, suma que debe ser reconocida a partir del 21 de marzo de 2010 fecha de fallecimiento del afiliado.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: La demanda de casación contiene una equivocada exposición del alcance de la impugnación, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 90 ya mencionado, que corresponde a las pretensiones concretas del recurrente en casación, acápite en el que debe indicarse con la mayor claridad si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia, para que la Corte, en instancia, tenga tal petición como límite, una vez quiebre todo el fallo.
Sin embargo, de manera impertinente el recurrente pide la casación o quiebre de la providencia del Tribunal para que esta Sala proceda a «modificar la sentencia de segundo grado» y luego pide revocar totalmente la decisión del Juzgado, lo que entrañaría varias contrariedades y limita el estudio del recurso en atención a que este es parte esencial dado que corresponde al interés del recurrente que debe ser entendido plenamente en tanto no es posible excederse dado el carácter rogado del recurso.
Pero ese no es el único defecto que contiene el escrito, pues en lo que podría enmarcarse como la proposición jurídica acusa como infringido el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por interpretación y aplicación errónea, conceptos excluyentes en la medida que a una misma norma no se le puede dar una exégesis equivocada y además usarla indebidamente.
Si se entendiera que lo que acusa es la equivocada hermenéutica, no ofrece ningún argumento jurídico para sostener su postura ya que alude, de manera precaria a aspectos del debate probatorio que, en todo caso no deja claros, dado que no los desarrolla. Es precisamente esto último lo que impide que se ignoren los anteriores desatinos pues no se sabe qué es lo que pretende el recurrente, a través de qué vía se infringió la disposición en comento, esto es, si fue por la directa o por la indirecta y tampoco se infiere de la explicación en la que se cita el contenido de la misma, pero además se remite a la historia laboral y anuncia que al hacer «las operaciones del caso» obtuvo un monto diferente al que halló el sentenciador, sin explicar que errores cometió y cómo llegó a ellos tal como lo dispone el literal b) del artículo 90 del CPTSS Lo que se advierte, es que el escrito es una suma de argumentos no susceptibles de fundar ninguna acusación pues, en últimas, allí refiere su postura sobre el pleito y su inconformidad con la decisión judicial, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante CONSTANZA GUERRERO TAPIAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00