CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5908-2016 Radicación: n°. 72212 Acta 31 Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA VELANDIA SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Velandia Sánchez promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el incremento de su mesada pensional en un 7% del salario mínimo legal mensual vigente, por tener a su cargo dos hijos menores de edad, y en un 14% adicional por su cónyuge, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios o en forma subsidiaria la indexación de cada incremento pensional desde la causación y hasta su pago efectivo.
La demandante señaló como factor de competencia territorial la ciudad de Armenia – Quindío, en razón a que «el domicilio de la demandante» es la citada ciudad. En razón a lo anterior, radicó la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, Quindío, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, quien a través de auto del 27 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia por el factor territorial, y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente « al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) de Bogotá D.C. », por considerar que el reconocimiento de la pensión que se pretende incrementar se otorgó en la ciudad de Bogotá, por lo que son los juzgados laborales de dicha ciudad los que deben tramitar la presente causa.
Allegado el expediente a Bogotá, por reparto fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, quien mediante auto del 4 de agosto de 2015, ordenó el envío del proceso a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado, por estimar que tanto la pensión de invalidez que se pretende incrementar, como la reclamación del derecho que se solicita en esta causa, se reconoció y se radicó, respectivamente, en la ciudad de Armenia, lugar que además eligió el demandante para tramitar su demanda.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, y en lo que interesa a la presente causa, En los procesos que se siguen en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Al respecto, esta Corte mediante auto CSJ AL2371 – 2016, se pronunció en los siguientes términos: La Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la prestación económica, en cuanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.
De lo anterior se colige que la competencia, cuando la entidad demandada es del sistema de seguridad social integral, la tiene el juzgado laboral del domicilio de la demandada o el del lugar en donde se agotó la reclamación administrativa del derecho que se reclama, a opción del accionante. Pues bien, en el proceso que nos ocupa, la accionada es Colpensiones, la que sin lugar a dudas es una entidad del sistema de seguridad social integral, la que además tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. A lo anterior se añade que la pensión de invalidez que disfruta la accionante se reconoció en la ciudad de Bogotá, tal y como se dice en la Resolución de Colpensiones GNR199720 del 2 de agosto de 2013, Radicación No. 20136800324162, la que se notificó en la ciudad de Armenia el 14 de agosto de 2013 (folios 14 a 20 y 34).
Además, la reclamación administrativa del derecho que se pretende en este proceso judicial, fue presentada en la ciudad de Armenia el 18/02/2015 (folio 33), la que fue respondida el mismo día por Colpensiones, circuito judicial en el que la accionante optó por presentar la demanda. Así las cosas, para dirimir el presente conflicto de competencia, se declarará que el juez competente para conocer y decidir la presente causa es el Primero Laboral de Circuito de Armenia, y así se le deberá comunicar a los interesados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para asignar la competencia al primero de los mencionados. Segundo: Remítase el expediente al juez que debe tramitarlo. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.
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