SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5907-2021 Radicación n.° 90788 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. instauró contra la sociedad PINTURAS Y ACABADOS J.Q. S.A.S. I.
ANTECEDENTES Salud Total EPS-S S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para que la sociedad ejecutada pague $11.381.727 «por concepto de aportes a salud dejados de pagar por la demandada, en su calidad de empleador durante el año 2.020», los intereses Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios por los periodos relacionados en el título ejecutivo desde la fecha en que el empleador debió cumplir su obligación hasta el pago efectivo, los aportes en salud que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda que no se cubran por la accionada en el término legal, junto con los respectivos intereses moratorios hasta que se refleje su pago.
Asimismo, la EPS requiere que los títulos judiciales sean emitidos exclusivamente a su nombre y que se ordene a cargo de la demandada el pago de los honorarios de la firma Vinnurétti & Aragón Abogados S.A.S., por un valor equivalente al 20% del total de la deuda y que incluya los intereses de mora lo que se avaló por la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto de 18 de mayo de 2018.
El asunto se repartió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 21 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón al factor territorial, y ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto de Medellín. Consideró que la controversia no la regula el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere a los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.
Agregó que al proceso no se aportó prueba sumaria que permita establecer que las partes acordaron que el cumplimiento de la obligación sería en Bogotá y que el requerimiento previo al deudor se realizó en la ciudad de Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 3 Medellín, en la que la accionada también tiene su domicilio principal. En ese orden, concluyó que en razón al factor territorial no era competente para tramitar la controversia (f.° 62 a 64).
La actuación se remitió a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín quien, en providencia de 2 de agosto de 2021, indicó que esta Sala a través de las providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL229-2021 ha resuelto conflictos de competencia entre juzgados de pequeñas causas laborales de diferente distrito por factor territorial en los que se pretendía el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social y estableció la competencia en el juez del domicilio de la entidad aseguradora, pues el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así lo dispone.
Indicó que Salud Total EPS-S S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá conforme el certificado de existencia y representación legal que aportó y que al radicar la demanda en ese distrito judicial la demandante eligió el juez de conocimiento de la ciudad capital, de manera que «excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso».
Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del asunto a esta Corporación a fin de dirimirlo (f.° 83 a 86). Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades que lo conforman a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud por parte de las entidades que lo conforman es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 5 En efecto, dicho precepto regula la competencia para conocer de las ejecuciones que promueva el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto de obligaciones que se declaren y presten mérito ejecutivo por cuotas o cotizaciones que se le adeuden, y la asigna a los jueces laborales del domicilio de esa entidad de seguridad social o de la seccional que hubiese proferido la resolución o el título ejecutivo correspondiente.
La norma adjetiva en comento, establece: ART. 110.- Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en salud, pues tiene por objeto obtener el pago de los aportes que los empleadores se abstuvieron de sufragar oportunamente.
La Sala en las providencias CSJ AL1046-2020 y CSJ AL3473- 2021, que trataron una situación similar a la que aquí se ventila, inclusive con la misma la entidad demandante, definió: Así las cosas, tal como ya lo expuso esta Sala, el artículo aplicable es el 110 del C.P.T y de la S.S., por lo anterior, el juez competente para resolver el conflicto es el del domicilio de la entidad de Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 6 seguridad social que haya promovido el proceso ejecutivo, o el del lugar en donde se hayan llevado a cabo las acciones prejudiciales para su recaudo, a elección de la entidad demandante.
Por lo anterior, es necesario establecer cuál es el domicilio de Salud Total E.P.S., ya que para el caso bajo examen es el punto sobre el cual radica el conflicto de competencia, pues radicó la demanda ejecutiva en el juzgado de Bogotá D.C. De acuerdo con los documentos aportados, se observa que el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, de acuerdo con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., el juez competente para conocer del presente asunto es el Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folio 9 del cuaderno del juzgado.
Por lo anterior, resulta claro concluir que el trámite del presente asunto se debe tramitar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que para el presente caso, es el de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia. En concordancia con lo anterior, en el expediente obra el certificado de existencia y representación legal de la accionante, que da cuenta de que su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. (f.° 5 y 6, cuaderno instancias), lo que determina que el conocimiento de esta controversia le corresponde a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, tal como lo prevé la norma trascrita y las providencias citadas.
En consecuencia, será a dicha funcionaria judicial a quien se ordenará devolver las diligencias. Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre las Juezas Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. instauró contra la sociedad PINTURAS Y ACABADOS J. Q. S.A.S., en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto corresponde por ley a la primera de las funcionarias mencionadas, a quien se le enviarán las diligencias para que decida lo que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las partes y a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90788 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105009202100168-01 RADICADO INTERNO: 90788 RECURRENTE: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A. OPOSITOR: PINTURAS Y ACABADOS J.Q. S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________