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AL5906-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5906-2021 Radicación n.° 90577 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las JUEZAS PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que ALBA RUTH COBO ALVARADO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la «ineficacia del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual, que efectuó a través de Porvenir S.A. En consecuencia, Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 2 requirió que se condene: (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones a activar su afiliación; (ii) a Porvenir S.A. a girar «el total del monto de la cuenta pensional» que está actualmente en dicha AFP con destino a Colpensiones;

(iii) a esta última entidad a recibir los recursos de su cuenta pensional, y (iv) al pago de las costas por parte de las demandadas. En apoyo de sus pretensiones narró que nació el 3 de marzo de 1963; que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 24 de junio de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. Expuso que al momento del traslado el asesor de la demandada Porvenir S.A. le manifestó que el Instituto de Seguros Sociales–ISS iba a desaparecer y que el valor de su mesada pensional sería mayor en el RAIS que el que obtendría en el régimen de prima media.

Indicó que la AFP privada omitió brindarle información respecto a las consecuencias del cambio de régimen y no la ilustró adecuadamente en cuanto a las ventajas y desventajas que conllevó su decisión ni le clarificó las diferencias en el monto de la pensión a la que accedería una vez cumpliera los requisitos para acceder a dicho beneficio que se exigen en cada uno de los regímenes pensionales (archivo digital 002, cuaderno conflicto de competencia).

Agregó que el 18 de febrero de 2020 radicó un derecho de petición ante Porvenir S.A., mediante el cual requirió información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 3 lugar respecto de la asesoría que le brindó la entidad en el momento del cambio de régimen, y que se le realizara una proyección de la mesada pensional que obtendría en ambos regímenes.

Expuso que por medio de oficio n.º 0105672022542700 de 30 de marzo de 2020, la entidad le manifestó que desconocía el contenido de la asesoría que le hizo el representante que gestionó su traslado y únicamente le remitió la proyección de su pensión en el RAIS (archivo digital 002, cuaderno conflicto de competencia). El 14 de julio de 2020 la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones el retorno al régimen de prima, el cual se negó a través de oficio n.º 2020_6781918-23092096.

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de providencia de 2 de marzo de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que: (i) la actora no agotó el requisito de la reclamación del derecho ante ambas entidades demandadas, y (ii) conforme a los documentos que se anexaron a la demanda «la petición a que alude en la demanda el (sic) actor la presentó en las oficinas de Porvenir en la ciudad de Pereira; por lo cual es en esta ciudad donde quedó agotada la reclamación de la que trata el artículo 11 citado en precedencia».

En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de ese municipio (archivo digital 003, cuaderno conflicto de competencia). Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 4 El 5 de marzo de 2021 el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que profirió la Jueza de Manizales, al estimar que «los Arts. 11 y 14 del C.P.T.S.S., son evidentemente facultativos, pues les otorga a las partes la posibilidad de escoger entre una u otra forma de presentar sus peticiones y posteriores demandas de carácter laboral», y que en virtud de ese fuero, la demandante escogió la ciudad de Manizales, en la que tanto Porvenir S.A. como Colpensiones tienen su domicilio y porque fue el sitio en el que se agotó la reclamación administrativa ante esta última administradora de pensiones el día 14 de julio de 2020.

Mediante auto de 29 de abril de 2021, la Jueza rechazó por improcedente el recurso de apelación, bajo el argumento que ante el vacío normativo en el estatuto adjetivo laboral, en virtud de la expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se debe acudir al artículo 139 del Código General del Proceso, que no prevé el recurso vertical contra las decisiones en las que el juez se declara incompetente para asumir el conocimiento de un determinado asunto.

Por tanto, remitió el expediente a la ciudad de Pereira. La actuación correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante providencia de 21 de mayo de 2021 también declaró su falta de competencia. Expuso que en atención a que el sujeto pasivo está conformado por dos entidades de la seguridad social y puesto que la demandante presentó «reclamo» ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, se entiende que escogió al Juez de Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 5 ese lugar para conocer del asunto.

Agregó que la selección se corrobora con el reclamo a la decisión de la Jueza de Manizales que rechazó la demanda, «con el fin de insistir en la elección territorial» (archivo digital 0015 del Cuaderno de la Corte). En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 6 Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada, o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Ahora, se advierten en la actuación los siguientes documentos: i. Derecho de petición de 18 de febrero de 2020, a través del cual la demandante solicitó a Porvenir S.A. copia de los documentos en los que consta su afiliación a dicho fondo, la información que se le brindó al momento del cambio de régimen, proyecciones de su mesada pensional en ambos regímenes, su historial laboral, la relación de los aportes que efectuó y el último extracto de su cuenta de ahorro individual (f.º 13 digital del archivo digital 0002). ii.

Repuesta al derecho de petición de 30 de marzo de 2020, en la que la AFP le indica a la accionante que no posee documento alguno respecto a la asesoría que se le brindó para el traslado, toda vez que el trámite se surtió de forma verbal; asimismo, le remitió la proyección pensional, pero únicamente la relativa a la prestación del RAIS, y acompañó los restantes documentos que se le requirieron (f.º 15 a 16 digital del archivo digital 0002).

Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 7 iii. Escrito titulado «Formulario de afiliación al sistema general de pensiones» de 14 de julio de 2020, mediante el cual Alba Ruth Cobo Alvarado solicitó retornar a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y que presentó en una oficina de esta entidad en la ciudad de Manizales, según consta en el sello de recibido (f.º 108 digital del archivo digital 0002). iv.

Oficio 2020_6781918-23092096 de 14 de julio de 2020, mediante el cual Colpensiones le negó a la actora el anterior requerimiento, por cuanto estaba «a diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse» (f.º109 digital del archivo digital 0002). Así, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación administrativa sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en el lugar indicado exista una sede u oficina de la demandada que reciba las peticiones.

En ese contexto se tiene que para efectos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa se surtió en una oficina de Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 8 Colpensiones en la ciudad de Manizales, lo que habilita a Cobo Alvarado a seleccionar ese lugar para presentar la demanda. Como así lo hizo, en ejercicio de su fuero electivo, la competencia está asignada por la ley a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales.

Lo anterior, pues pese a la que en la demanda en el capítulo de competencia la accionante señaló que la fijó «por la naturaleza del asunto» y «el domicilio de las partes»; es cierto que en el recurso de apelación que formuló ante la Jueza de Manizales precisó que acudió a las autoridades judiciales de esa ciudad por ser el sitio en el que se agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el día 14 de julio de 2020.

En ese orden, incluyó como criterio de selección el lugar de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la citada funcionaria judicial para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SEGUNDA LABORAL DEL Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 9 CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que ALBA RUTH COBO ALVARADO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de declarar que la competencia corresponde por ley a la primera de las funcionarias mencionadas, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90577 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002202100118-01 RADICADO INTERNO: 90577 RECURRENTE: ALBA RUTH COBO ALVARADO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________