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AL5901-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71924 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5901-2016 Radicación: n°. 71924 Acta 31 Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el presente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el primero del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, y el segundo del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR en contra de la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE;

FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI”; INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; MUNICIPIO DE DUITAMA, y LUIS CARLOS BARRAGÁN ROJAS.

ANTECEDENTES La señora Yudy Lucena Ovalle Salazar, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, del Municipio de Duitama, y de Luis Carlos Barragán Rojas, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las accionadas Corporación Alianza Caribe y la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, el cual fue terminado sin justa causa por los empleadores, por lo que en consecuencia solicita que se condene a las dos últimas, y solidariamente a las demandadas ICBF, Municipio de Duitama y a Luis Carlos Barragán Rojas, en su calidad de contratantes, a pagar salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva mora, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de transporte, y a afiliarla y cotizar en su nombre al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

En el libelo introductorio se indicó como factor de competencia, el domicilio del ICBF - Regional Boyacá, que corresponde a su juicio a Tunja - Boyacá. Por ello radicó la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Segundo Laboral de la citada ciudad, el cual a través de auto del 12 de septiembre de 2014 la rechazó por falta de competencia, y en su lugar envió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al considerar que la prestación del servicio se llevó a cabo en dicho municipio, y el domicilio de una de las demandadas, es esta ciudad, y el de la otra es Nobsa, pertenecientes al mismo circuito judicial de Duitama, por lo que son los juzgados laborales de dicho circuito los que deben tramitar la presente causa.

Allegado el expediente a Duitama, fue asignado al Juzgado Laboral, el cual mediante auto del 11 de junio de 2015, declaró igualmente su incompetencia para conocer de del proceso, y en consecuencia, ordenó el envío del proceso a esta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo respectivo, por considerar que existe un pluralidad de jueces laborales competentes, debido a que la demanda se dirige en contra de varios demandados, evento en el cual le corresponde al actor escoger el juzgado que deba tramitar su proceso, y precisamente seleccionó el del circuito laboral de Tunja, domicilio de la demandada ICBF – Regional Boyacá. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 15 del CPT y de la SS, es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados, al pertenecer estos a diferentes distritos judiciales.

El problema jurídico que deberá acometer esta Sala es determinar cuál es el juzgado competente para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre Yudy Lucena Ovalle Salazar y la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Municipio de Duitama, y Luis Carlos Barragán Rojas.

El artículo 5° del CPT y de la SS, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así mismo, el artículo 9º ibídem, establece: Competencia en los procesos contra los municipios.

En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. Entre tanto, el artículo 10 del mismo código, dice: Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra de un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

De su parte, el artículo 14 del de la misma codificación estatuye: Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos. Tanto el domicilio de la Corporación Alianza Caribe, como de la Fundación Universal de Servicios Integrales – FUSI, conforme a sendos certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Magangué, es la citada ciudad de Magangué (folios 2 a 8).

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente de Lleras, ICBF, conforme a los artículos 19 de la Ley 7 de 1979, 14 del Decreto 1137 de 1999, y 1 del Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con domicilio en la ciudad de Bogotá, y con facultades para organizar dependencias en todo el territorio nacional.

El domicilio del Municipio de Duitama, como su nombre lo indica, es en la cabecera municipal de la citada entidad territorial; y el del señor Luis Carlos Barragán, demandado persona natural, es Nobsa - Boyacá, conforme a la demanda incoada. Ahora bien, y para efectos de determinar el lugar de prestación del servicio de la accionante, ésta afirmó en el hecho 7 de la demanda, que « desempeñó el cargo de coordinadora municipal en Duitama » (folio 216), lo cual se corrobora con la certificación de trabajo expedida por el Jefe de Talento Humano del Consorcio Alimentar por Boyacá, en la cual se informa que desempeñó « el cargo de COORDINADORA MUNICIPAL DE DUITAMA » (folio 148); así mismo, en la sustentación del fallido intento de interponer recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de septiembre de 2014, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, afirmó que « es cierto [que] el último lugar de prestación del servicio fue en la ciudad de Duitama ».

Así las cosas, la accionante tenía la posibilidad de presentar su demanda ordinaria laboral, si escogía el domicilio de los que integran la parte demandada, en los circuitos judiciales de Magangué – Bolívar, en Bogotá o en Duitama – Boyacá; y si elegía el lugar de prestación del servicio, entonces debía hacerlo en el Circuito de Duitama - Boyacá. Sin embargo la actora presentó la demanda en el circuito de Tunja, alegando que el domicilio de la demandada, el ICBF, era dicha ciudad, cuando realmente, y como se expresó en su momento, corresponde a Bogotá. Entonces, para efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde desee tramitar su acción judicial, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, donde inicialmente fue presentada la demanda, para que ponga en conocimiento de la parte accionante lo resuelto en esta providencia, a fin de que aclare y manifieste en cuál de los Circuitos Judiciales, mencionados, esto es Magangué – Bolívar, Bogotá o Duitama – Boyacá, desea tramitar su acción, teniendo en cuenta para el efecto, lo preceptuado en las citadas disposiciones, y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, para que ponga en conocimiento de la parte actora lo resuelto en esta providencia, a fin de que manifieste, en cuál de los Circuitos Judiciales mencionados, es decir, Magangué – Bolívar, Bogotá D.C., o Duitama – Boyacá, desea tramitar su acción. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que la demandante elija, al cual se deberá enviar el expediente para su respectivo trámite.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - Boyacá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8