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AL5899-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5899-2021 Radicación n.° 89723 Acta 36 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que MARÍA TERESA DEL PILAR RINCÓN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE EMPLEADOS EXXONMOBIL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó demanda a través de la cual solicitó que: (i) se ordene a la accionada hacer la corrección de la liquidación y pagar la «indemnización por retención de la liquidación»; (ii) declare ineficaz el despido y se ordene su reintegro, así como la cancelación de los salarios dejados de Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 2 percibir, las prestaciones sociales, concretamente cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, y «seguridad social» desde el momento del despido;

(iii) condene al pago de la «multa de 180 días o 6 meses más de salario, por haberlo despedido (sic) sin autorización del Inspector de Trabajo, como establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», y (iv) se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, narró que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que celebró contratos de crédito con Coopexxonmobil, que era deudora de esta y que tenía un acuerdo de pago; que el 27 de febrero de 2016 «padeció» grave accidente, por el que se le hicieron varios procedimientos graves y dolorosos; que el 26 de mayo de 2016 la despidieron sin justa causa y sin autorización por parte el Ministerio de Trabajo, pese a que estuvo enferma.

Expuso que al momento del despido estaba en situación de discapacidad y era un periodo «crítico en su recuperación física. Los procedimientos médicos requerían atención especial y cuidados delicados y urgentes». Asimismo, padecía enfermedad profesional, asociada a una tendinitis. Señaló que la liquidación del contrato de trabajo presentó los siguientes errores: a. error en la liquidación de las vacaciones: toma como base de liquidación el salario ordinario y no el último salario devengado;

Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 3 b. error en la liquidación de la prima de vacaciones; c. error en la liquidación descuento EPS, al tomar el valor del sueldo, más, las vacaciones y no como es correcto, el valor del sueldo, más, el valor del trabajo suplementario o de horas extras; d. error que repite en la liquidación del descuento a favor de la Administradora del Fondo de Pensiones.

Por último, indicó que el descuento que se realizó de la liquidación por el valor del saldo de los préstamos no era legal, toda vez que no existía alguna autorización expresa por parte de ella para efectuarlo (f.° 3 a 7 y 74 a 79). El asunto correspondió al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 3 de diciembre de 2019 resolvió (f.º 196 y 197, y CD 2):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada la Cooperativa de empleados de Exxon Mobil de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Teresa del Pilar Rincón Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, señálese como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la entidad demandada.

CUARTO: Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación; en caso de que la parte actora no apele esta sentencia, el despacho la remitirá al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante providencia de 27 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 219 y CD): Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Contra la anterior providencia, mediante escrito que se presentó el 19 de junio de 2020 la demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 221), el cual concedió el ad quem a través de auto de 28 de octubre de 2020 al considerar que dicho medio de impugnación se elevó en término legal (f.° 223).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga legitimación adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Conforme lo anterior, en este caso no se cumple con el primer requisito aludido, toda vez que: (i) la providencia que se pretende controvertir se notificó en estrados el 27 de mayo de 2020; (ii) el término para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió entre el 28 de mayo y el 18 de junio de 2020, y (iii) el recurso extraordinario se presentó el 19 de junio de 2020.

Al respecto, debe tenerse presente que fueron días no hábiles durante el término para presentar el recurso los siguientes: 30 y 31 de mayo; 6, 7, 13, 14 y 15 de junio de 2020. La Corte advierte que se verificó con la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, que entre la fecha en la cual se notificó la decisión de segunda instancia y la efectiva presentación del recurso, en esa Corporación se prestó atención al público de manera regular; así, no se acreditó ningún día no hábil adicional a los ya mencionados.

En consecuencia, dicho medio de impugnación se presentó por fuera del término legal y, por tanto, se inadmitirá el recurso. III. DECISIÓN Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que MARÍA TERESA DEL PILAR RINCÓN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE EMPLEADOS EXXONMOBIL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89723 SCLAJPT-06 V.00 7 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201800267-01 RADICADO INTERNO: 89723 RECURRENTE: MARIA TERESA DEL PILAR RINCON RODRIGUEZ OPOSITOR: COOPERATIVA DE EMPLEADOS EXXONMOBIL DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________