CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73040 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5896-2016 Radicación n.° 73040 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por los demandantes ILSE CECILIA ALVEAR CÁCERES y JAIME ALFONSO MARENCO MARENCO, en contra del auto proferido el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación presentado por los mencionados accionantes, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes, y por Gilberto Pava Rubio, Evelio Rafael Osorio Pérez y Hugo Rafael Nieto Miranda en contra de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Conforme al libelo introductorio, los demandantes procuran de la justicia ordinaria laboral, que se declare la ineficacia y/o nulidad de las actas de conciliación números 5503, 5546, 4849, 4885 y 4868 suscritas entre las partes los días 17, 18, 17, y 7 de julio de 2006, respectivamente, y en consecuencia, se condene a la accionada a pagar a cada uno el 15% del aumento dejado de aplicar durante los años 2006 a 2012, debidamente indexados.
El juez de primera instancia, que lo fue el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la llamada a juicio, y absolvió a la misma entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por la apelación formulada por la parte actora, a través de fallo del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primer grado.
Durante el decurso de la segunda instancia, los demandantes Evelio Rafael Osorio Pérez y Gilberto Pava Rubio, desistieron de la demanda, la cual fue admitida en la audiencia pública de juzgamiento respectiva. En contra de la sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante auto del 7 de mayo de 2015, al considerar que el interés jurídico individual para recurrir no superaba los 120 smlmv del año 2013.
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante, y exclusivamente en nombre de Ilsy Alvear Cáceres y Jaime Marenco Marenco, en la oportunidad legal presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias, a fin de formular el recurso de queja, alegando que « las diferencias del reajuste de la Ley 4ª 1976 aplicado para cada año, se debe hacer en base al valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, la cual debe estar debidamente reajustada con el incremento del porcentaje del 15% que contempla la Ley 4ª 1976; por lo anterior se erró en los valores calculados en la liquidación que da origen a la decisión recurrida, ya que para cada año se efectuó el mencionado cálculo solo con el promedio del valor de la mesada pensional, sin aplicar el reajuste que se pretende debe estar aplicado a cada año sobre los cuales se proyecta la liquidación. » El Tribunal, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, notificado por estado número 171 del 30 de septiembre de 2015, no repuso su decisión, y en su lugar ordenó la expedición de las copias necesarias a los demandantes para que surtieran el recurso de queja.
Las expensas para la expedición de las copias pertinentes fueron aportadas por la parte recurrente el 2 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que las ordenó. Así mismo, las copias se colocaron a disposición de la parte recurrente el 8 de octubre de 2015, para que pudieran retirarlas entre el 13 y el 15 del mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió el último de los días señalados, y el recurso de queja se presentó en esta Corporación el 19 de octubre de 2015, dentro del término legal.
Como sustentación del recurso de queja, se esbozaron los mismos argumentos expuestos para sustentar el de reposición, pero especificando para cada uno de los recurrentes los valores que estima debieron tenerse en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos.
En el presente caso, las pretensiones de cada uno de los demandantes recurrentes, esto es Ilsy Alvear Cáceres y Jaime Marenco Marenco, fueron denegadas en la sentencia de primera instancia, y el Tribunal confirmó esta decisión. El petitum de cada uno de los dos recurrentes y demandantes, fue el siguiente: IV.1 Declarar la ineficacia y/o nulidad de las actas de conciliación Nº […] 4849 […] y 4868 del […] 7 de julio de 2006, respectivamente, por ser contraria a la C.P. y a la ley.
IV.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la empresa enjuiciada a pagar el 15% del aumento dejados (sic) de aplicar durante los años 2006 a 2012 a los accionantes, con su correspondiente indexación. Realizada de nuevo las operaciones aritméticas, pero sin incidencia futura, en tanto la pretensión para el reajuste anual de las mesadas pensionales fue por un tiempo determinado, se tiene lo siguiente: Para el caso de Ilse Cecilia Alvear Cáceres, Del cuadro anterior se extrae que por los incrementos anuales del 15% de la mesada pensional, entre el 1 de agosto de 2006, fecha en que cobró vigencia el acta de conciliación que pretende su anulación, y el 31 de diciembre de 2012, fecha final de la reclamación del incremento pensional, asciende a la suma de $26.383.699,12, y la indexación del mismo valor a $5.443.346,99, cuya sumatoria corresponde a $31.817.046,11, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, es decir, la suma de $77.322.000 En el caso de Jaime Alfonso Marenco Marenco, Otro tanto acontece con Jaime Alfonso Marenco Marenco, a quien el valor de las diferencias pensionales incluyendo el reajuste extraordinario del 15% anual entre las misma fechas, 1 de agosto 2006 y el 31 de diciembre de 2015, equivalen a $55.658.038,32, y la indexación respectiva a $9.670860, lo que asciende a $65.238.943, valor que igualmente no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015.
Así las cosas, acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante ILSE CECILIA ALVEAR CÁCERES y JAIME ALFONSO MARENCO MARENCO, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes, y Gilberto Pava Rubio, Evelio Rafael Osorio Pérez y Hugo Rafael Nieto Miranda en contra de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE.
SEGUNDO: Remítase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2