Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5890-2021 Radicación n.°91656 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el demandante CARLOS GUZMÁN TORRALVO, contra el auto de 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada; que el demandante fue Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 2 despedido sin justa causa; de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y del bono de productividad.
En consecuencia, solicitó se condene a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a REFICAR S.A., a pagar las diferencias generadas como consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2018, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante es de naturaleza salarial y por ende deberá ser factor para la liquidación de horas extras trabajo suplementario, vacaciones conforme a las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR A CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, cancelando la suma de $1.166.978 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 3 de $549.993 pesos.
Por concepto de reliquidación de primas de servicio canceladas, la suma de $ 192.361 pesos. Por concepto de reliquidación de cesantías canceladas la suma de $783.153 pesos. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías cancelados, la suma de $74.376 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante la reliquidación de aportes a seguridad social en salud y pensiones desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, teniendo como salario base para la liquidación y pago de los mismos, así: Para el mes de mayo de 2011 la suma de $1.996.530.
Para el mes de junio de 2011 la suma de $2.121.313. Para el mes de julio de 2011 la suma de $2.637.083. Para el mes de agosto de 2011 la suma de $2.699.475. Para el mes de septiembre de 2011 la suma de $2.214.900. Para el mes de octubre de 2011 la suma de $2.438.470. Para el mes de noviembre de 2011 la suma de $2.266.893. Para el mes de diciembre de 2011 la suma de $2.836.736.
Para el mes de enero de 2012 la suma de $2.341.446. Para el mes de febrero de 2012 la suma de $2.806.468. Para el mes de marzo de 2012 la suma de $2.869.197. Para el mes de abril de 2012 la suma de $2.270.530. Para el mes de mayo de 2012 la suma de $2.485.200. Para el mes de junio de 2012 la suma de $2.439.460. Para el mes de julio de 2012 la suma de $3.269.037.
Para el mes de agosto de 2012 la suma de $3.094.294. Para el mes de septiembre de 2012 la suma de $3.150.750. Para el mes de octubre de 2012 la suma de $2.984.072. Para el mes de noviembre de 2012 la suma de $2.701.795. Para el mes de diciembre de 2012 la suma de $2.701.795. Para el mes de enero de 2013 la suma de $2.978.986. Para el mes de febrero de 2013 la suma de $3.074.449.
Para el mes de marzo de 2013 la suma de $3.231.681. Para el mes de abril de 2013 la suma de $3.613.530. Para el mes de mayo de 2013 la suma de $3.711.800. Para el mes de junio de 2013 la suma de $3.032.333. Para el mes de julio de 2013 la suma de $3.273.796. Para el mes de agosto de 2013 la suma de $3.039.179. Para el mes de septiembre de 2013 la suma de $2.749.332.
Para el mes de octubre de 2013 la suma de $2.749.332. Para el mes de noviembre de 2013 la suma de $3.081.543. Para el mes de diciembre de 2013 la suma de $2.909.710. Para el mes de enero de 2014 la suma de Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 4 $2.823.295. Para el mes de febrero de 2014 la suma de $2.823.295. Para el mes de marzo de 2014 la suma de $2.987.987.
Para el mes de abril de 2014 la suma de $2.987.987. y para el mes de mayo de 2014 la suma de $3.476.182.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de la sanción moratoria en la suma de $83.428.367 pesos por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 31 de mayo de 2016, y desde 01 de junio de 2016, en adelante el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales y trabajo suplementario.
Así mismo, la absolvió de las restantes súplicas, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y no prósperos los restantes medios exceptivos propuestos por la convocada e impuso costas. En el curso del proceso la parte actora presentó desistimiento respecto de las peticiones elevadas contra la demandada solidaria Reficar S.A. El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, revocó en todas sus partes la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas en la primera instancia a la parte actora y sin costas en la alzada.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 15 de septiembre de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas denegadas en la decisión de segundo Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 5 grado efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, obtuvo la suma de $90.373.323 que es inferior a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó lo concedido por la decisión de primer grado y que no controvirtió el recurrente, dado que el «interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo (sic) en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 6 dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado», por ello, el perjuicio irrogado corresponde únicamente a los conceptos revocados en virtud de la alzada, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120. Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso de casación, es el del interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: (i) el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que es la que se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por el demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para dicha parte allí quedó definido el asunto y por ello, no le es dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.
Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo no fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, pues únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, contrario a lo afirmado por el recurrente.
Luego, como lo estimó el juez colegiado que el actor al guardar silencio en lo relativo a las condenas que impartió el a quo por concepto de reliquidación salarial de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos e indemnización moratoria al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 8 grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el Tribunal revocó las pretensiones que le fueron favorables en primera instancia al demandante, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en la decisión de primer grado y denegadas en la de segunda instancia; lo que conlleva a que las pretensiones que planteó en el escrito genitor relacionadas con la indemnización por despido injusto y pago de prestaciones sociales, no puedan integrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para dicha parte, al conformarse con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones no otorgadas por el a quo y expuestas en el escrito inaugural, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho, no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico y resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado.
Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado entre otras, en providencias CSJ AL 3490-2017 y CSJ AL1493-2020, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, y que se cuantificaron, así: (i) por reliquidación salarial de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos $1.166.978;(ii) por reliquidación de prestaciones sociales $1.600.153;
(iii) por indemnización moratoria por 24 meses $83.428.367; (iv) por intereses moratorios desde el mes 25 y hasta la fecha de sentencia de segundo grado $1.379.524;(v) por reajuste aportes a seguridad social en pensión y salud $767.435;;(vi) por intereses de mora por Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 10 aportes a pensión $2.030.865, para un gran total de $90.373.323.
Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el presente año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante CARLOS GUZMÁN Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 11 TORRALVO, contra la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91656 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600207-01 RADICADO INTERNO: 91656 RECURRENTE: CARLOS GUZMAN TORRALVO OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________