Micelio
AL589-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n° 79324 Radicado n.° 61762 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL589- 2020 Radicación N° 61762 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la « solicitud de corrección de sentencia», proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2019, presentada por la apoderada judicial de la demandante y recurrente MARÍA EUGENIA ESCOBAR ÁNGEL, dentro del proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJSL2417- 2019, esta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, CASÓ la sentencia recurrida proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Eugenia Escobar Ángel contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en sede de instancia, se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; a partir del 1° de febrero de 2009, en cuantía inicial equivalente a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2.194.454.18) M/CTE, junto con la mesada adicional de diciembre; condena que al 31 de julio de 2019 TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($350.404.894.17)M/CTE.

La mesada para el año 2019 corresponde a TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.144.445.36) M/CTE, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La apoderada de la parte demandante y recurrente en casación, mediante memorial de folio 77 y vuelto, remitido vía email, solicita la corrección de la mencionada decisión, con base en los siguientes argumentos: En el inciso segundo del título denominado “x. SENTENCIA DE INSTANCIA” se indica texto (sic) lo siguiente: Al efecto, se itera que la recurrente nació el 9 de septiembre de 1942; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que acorde a la información consignada en las certificaciones emitidas por las entidades públicas enunciadas con anterioridad, la historia laboral y la Resolución n°027568 del 30 de septiembre de 2008, obrantes a folios 23 - 57 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita un total de 20 años, 5 meses, y como calenda de la última cotización el 31 de enero de 2009, es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de febrero de 2009 (negrillas por fuera del texto original).

Como metalización de tal afirmación, se procedió a realizar la correspondiente liquidación de la prestación, donde en su parte final se plasma lo siguiente: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/2009 31/01/2009 1 0,14 $ 101.000,00 $ 101.000,00 $ 28,06 Nótese H. Magistrado como es claro el motivo del fallo en indicar que la última cotización se realizó el 31 de enero de 2009 y así se plasma los extremos temporales en el cuadro adjunto para tal calenda, a saber 01/01/2009 – 31/01/2009, sin embargo, al observar el Número de días cotizados entre una fecha y otra, erróneamente se contabiliza solo un (1), debiéndose contabilizar treinta (30) días, lo que consecuencialmente altera el Número de semanas a 0.14 y el Salario Promedio para dicho periodo, reduciéndolo a $28.06.

Así pues, solicitó amablemente que se corrija la sentencia SL 2417-2019 en el sentido antes indicado. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Preceptiva que textualmente dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En ese orden, al tenor de lo establecido en referida norma, se advierte que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado del demandante.

Con todo, lo que pretende realmente la memorialista, es que esta Corporación verifique que la fecha que se tomó como última cotización – 31 enero 2009, no concuerda con la cuantificación del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, ello por cuanto si la actora cotizó hasta el mentado 31 de enero de 2009, debía contabilizarse 30 días por dicho ciclo, y no un (1) día como en efecto ocurrió en la referida liquidación, con lo que a su juicio le redujo el promedio salarial a $28.06.

Respecto de lo anterior, vale preciarse que efectivamente en la referida liquidación y concretamente en el último periodo tenido en cuenta se tomó como extremos (01/01/2009 a 31/01/2009); sin embargo, se contabilizó por ese mismo ciclo un día (1) de cotización, equivalente a 0,14 semanas, y un salario promedio de $28.06, pues eso es lo que refleja la información de la historia laboral visible a folios 71 y 72, donde claramente se indica que en dicho periodo la demandante solo cotizó un solo día (1), razón por la que no es dable como lo pretende la memorialista, que se contabilice en dicho lapso 30 días, pues no fueron cotizados y si no fue así, no podían incluirse para efectos de establecer el IBL.

Al efecto, vale recordar que la historia laboral del asegurado es el documento idóneo y válido con el que se puede establecer el monto de la prestación y el número de semanas cotizadas, y no es objeto de modificación, a menos que en el litigio sea objeto de controversia las eventuales inconciencias en la misma, situación que no aconteció en el sub liten.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente e infundada la petición elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por infundada la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJSL 2417 de 14 de agosto de 2019, elevada por la apoderada de la demandante.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala ( E ) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 ATCH 6 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 5 89 - 20 20 Radicación N° 61762 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Procede la Sala a resolver la « solicitud de corrección de sentencia», proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 201 9, presentada por la apoderad a judicial de la demandante y recurrente MARÍA EUGENIA ESCOBAR ÁNGEL, den tro del proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJSL2417 - 2019, esta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, CAS Ó la sentencia recurrida proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL589- 2020 Radicación N° 61762 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la «solicitud de corrección de sentencia», proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2019, presentada por la apoderada judicial de la demandante y recurrente MARÍA EUGENIA ESCOBAR ÁNGEL, dentro del proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJSL2417- 2019, esta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, CASÓ la sentencia recurrida proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito