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AL5889-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5889-2021 Radicación n.°91485 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderada judicial, contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 4, el 17 de marzo de 2020 (CSJ SL1046-2020); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015; el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso promovido por VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 11001310503020140028900.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sala de Descongestión No. 4, mediante la cual casó la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vicente Rodríguez Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sucesora procesal la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende en forma principal que se invalide la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4, que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015; que Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 3 se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, dado que el actor no acreditó en vigencia del acuerdo convencional, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010; la entidad accionante se duele que la decisión judicial confutada desconoció lo establecido constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.

En consecuencia, se ordene al demandado la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno. En forma subsidiaria, pretende se declare (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones;

(ii) se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) se declare que en el evento que la Administradora de Pensiones Colpensiones tenga el mayor valor pagado, le sean restituidas a la UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del demandado Vicente Rodríguez Valencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 6 cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Igualmente, la entidad demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 de 4 de junio de 2020, («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 7 Ecológica»), a cuyo tenor: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Resaltado fuera de texto). Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los requisitos contenidos de los numerales 1 y 2, dado que no indicó el domicilio de la entidad recurrente, ni señaló domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia confutada; tampoco en el acápite de Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 8 notificaciones informó el domicilio físico del demandado señor Vicente Rodríguez Valencia pues se limitó a indicar como tal «Bahía Solano, Chocó Barrio La Floresta», sin ninguna nomenclatura urbana y la dirección electrónica debe ser aclarada, debido a que la mencionada es «virova2009@hotamil.com»; tampoco especificó el domicilio de la entidad recurrente, ni la dirección física y electrónica de la entidad accionante pues no es admisible indicar como tal la de su vocera judicial.

Ahora, en relación con las exigencias del numeral 3 no se señaló, expresamente, el despacho judicial en el cual se halla el expediente objeto de la presente acción. Igualmente omitió acreditar el envío por medio electrónico de la demanda al demandado, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de 2021, es decir, en vigencia del citado Decreto 806 de 2020, la entidad demandante debía dar cumplimiento de lo señalado en el referente legal reproducido en precedencia. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma.

Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. (CSJ AL7875-2016). Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, como apoderada de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201400289-02 RADICADO INTERNO: 91485 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: VICENTE RODRIGUEZ VALENCIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________