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AL5887-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5887-2021 Radicación n.°90569 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente GUIDO LIZCANO ORTEGA, contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A., cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Guido Lizcano Ortega instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin que se condenara a la convocada a juicio a reliquidar su pensión de jubilación, junto al pago del correspondiente retroactivo, intereses moratorios, indexación de las condenas que resultaren impuestas y las costas del proceso. Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante sentencia de 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, y, en consecuencia, absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. Por lo anterior, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente GUIDO LIZCANO ORTEGA, allegó demanda de casación, en la cual se planteó el siguiente cargo: El honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, violación de las Normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, Ley 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo al confirmar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.

En sustento del referido cargo, la censura expuso: Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 3 El tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga confirma la sentencia de primer grado con graves errores de hecho en los que incurrió el Juez de primera instancia, el cual solo se limitó a leer los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención Colectiva de trabajo, pero dándoles una aplicación errada y con criterio personal. […] Conforme lo anterior, erra el magistrado al confirmar la sentencia de primera instancia, porque si son factores salariales de acuerdo a los artículos 127 y 128, porque las partes en ninguna ocasión acordaron que no eran factores salariales.

Ahora, también se equivoca el Tribunal superior Sala Laboral de Bucaramanga en cuanto a los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de mi poderdante en cuanto al no analizar de fondo los artículos de la convención colectiva de trabajo así: En el artículo 98 de la convención colectiva, la empresa pacta con los trabajadores las vacaciones, “los trabajadores que sean retirados o que se retiren voluntariamente, tendrán derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, cuando el respectivo periodo sea superior a dos meses de servicios.” Así pues, de entrada, se advierte que las partes no acordaron en el convenio colectivo que estas vacaciones no tienen naturaleza salarial por lo cual si [sic] son factores salariales porque la convención colectiva de trabajo no las excluye expresamente, y por consiguiente no se pueden aplicar otros conceptos creados por la Ley normal.

Estas vacaciones si […] son retribución directa del trabajo, porque para tener derecho a ellas, hay que primero trabajar el tiempo necesario para su derecho. […] En el mencionado artículo 97 de la convención colectiva expresa: “La empresa pagará a los trabajadores una prima de vacaciones equivalentes a 28 días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron.

Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un año, salvo el caso de quienes a la terminación de su contrato tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido.” De acuerdo a lo anterior, mi poderdante si […] consolidó derecho al pago de vacaciones proporcionales a tiempo servido, como lo ordena la convención y esto tampoco lo observó el Tribunal Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 4 Superior Sala Laboral de Bucaramanga para confirmar la del Juez de primera instancia. El Honorable Despacho trata convertir lo que es salario en no salario no existiendo duda para la Sala de su naturaleza salarial.

El señor Guido si devengó en el último año de servicios valores por prima vacaciones, y si unos valores son con incidencia salarial los otros también lo son, porque la convención colectiva y no la Ley normal. El artículo 109 de la convención colectiva dice “que se pensionará con lo devengado en el último año de servicios”, y en el artículo 97 de la convención colectiva dice “sin importar la época en que se causaron”.

Como se observa existe un conflicto entre una misma norma, y se debe aplicar la más favorable al trabajador. Artículo 53, 55 C.P. Ahora bien, en lo que atañe al factor salarial de ajuste y/o retroactivo el Honorable Tribunal de Bucaramanga, advierte esta corporación: “que los medios de prueba aportados al plenario no puede determinarse si estos retroactivos reclamados corresponden a derechos causados en el último año de servicios” Conforme lo anterior, el Tribunal Superior, ni siquiera revisó los desprendibles de nómina aportados para el periodo anual, porque si lo hubiera hecho, se habría dado cuenta que en la quincena del 31 de mayo de 1999, el señor Guido devengaba un básico diario de $26.463 y que en la quincena del 15 de junio de 1999, (en este recibo de pago se refleja los ajustes y retroactivo realizados) fue incrementado a $30.882 diario, lo cual causó un ajuste y consecuentemente un retroactivo por el reajuste de todas sus prestaciones tales como, ajuste prima antigüedad, trabajos horas extras, otros y como se observa fueron causados y devengados en el último año de servicios.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga se desgasta tratando de justificar el concepto de AJUSTE Y/O RETROACTIVO con algo fuera contexto, que no viene al caso: “Véase en todo caso que contrastados los pagos detallados por concepto de salario en los desprendibles de nómina aportados… se tiene una suma total de $9.991.430… cuadro?” Por lo tanto, el señor Magistrado del tribunal Superior de Bucaramanga, no analizó de fondo y se rigió por Normas inaplicables distintas a la Constitución Política de Colombia, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, convención colectiva para confirmar la sentencia de primera instancia a Ecopetrol impuesta por el señor Juez Tercero Laboral de Bucaramanga que no falló en Derecho con fundamento jurídico y de fondo este litigio.

Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 6 1.

En el único cargo formulado, la parte recurrente propone el análisis de una convención colectiva de trabajo, sin embargo, atendiendo a la estructura de la presente censura, no resulta dable su estudio de fondo, toda vez que en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios respecto a lo acordado por las partes en el convenio colectivo de trabajo, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. 2.

La vía de ataque optada por la censura para Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 7 desarrollar su acusación, debe identificar los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058-2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Descendiendo lo previamente expuesto al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la parte recurrente, si bien optó por la vía de puro derecho, también lo es que el cargo formulado encuentra cimiento en situaciones jurídicas y probatorias, pese a que estas últimas resultan ajenas a la vía en mención, como cuando sostiene que el juez colegiado Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 8 no valoró desprendibles de nómina allegados al proceso y descontextualiza el contenido de otros.

En consecuencia, se tiene que en el desarrollo del cargo se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación laboral, por haberse inmiscuido dentro del mismo aspectos fácticos y jurídicos, pese a que los mismos resultan excluyentes entre sí y conducen a generar confusión, pues tales asuntos deben encaminarse de manera separada. Sobre el tópico, así lo ha señalado esta corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 36684, reiterada en la providencia judicial CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Adicionalmente si bien cita en el cargo la Ley 50 de 1990, no precisa los preceptos de ese texto normativo que fueron objeto de violación por el Tribubal. Así mismo se refiere a los artículos 127 y 128 del CST como inaplicados, pero al desarrollar su argumentación habla de interpretación errónea. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 9 recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por GUIDO LIZCANO ORTEGA, contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: RECONÓCESE al abogado José Gustavo Medina Riveros, con Tarjeta Profesional n.°149.499, como apoderado general de la parte opositora Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.°261 de 26 de febrero de 2019, rendida ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá.

TERCERO: RECONÓCESE al abogado Fernando Vásquez Botero, con Tarjeta Profesional n.°14.933, como apoderado especial de la parte opositora Ecopetrol S.A., conforme al poder que precede.

CUARTO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90569 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201900017-01 RADICADO INTERNO: 90569 RECURRENTE: GUIDO LIZCANO ORTEGA OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________