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AL5884-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 71 DE 1988Ley 71 de 1988

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5884-2021 Radicación n.°90489 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente JOSÉ ERNESTO TOVAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el mismo en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES José Ernesto Tovar Rodríguez, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se condenara a la convocada a juicio a reconocerle una pensión jubilación por aportes, conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 2 del 13 de junio de 2011, junto con el retroactivo causado, intereses moratorios, indexación de las condenas que resultaren impuestas y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de buena fe y falta de causa para pedir propuestas por la parte demandada, y en consecuencia a ello, absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, confirmó la decisión del juzgador del primer grado.

Por lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente JOSÉ ERNESTO TOVAR RODRÍGUEZ, allegó demanda de casación, en la cual se planteó el siguiente cargo: ENUNCIACIÓN DEL CARGO: Se acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por interpretación errónea DE LA LEY 71 DE 1988.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: A mi poderdante se le debe aplicar en su totalidad LA LEY 71 DE 1988, LA JUBILACIÓN POR APORTES, CON LOS APORTES EN MORA Y NO COMO SE REALIZO EN LA INTERPRETACION [sic] ERRONEA [sic] EL Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 3 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA(sic), SALA LABORAL AL PROFERIR SU SENTENCIA. LOS APORTES EN MORA SON DE LA EMPRESA RESTREPO Y CORREA Y CIA DEL 01-1978 HASTA EL 30-12-1983, DONDE LABORO [sic] MI PODERDANTE COMO CONDUCTOR, IDENTIFICADA CON EL 860000968-4, SE ENCUENTRA EN MORA CON EL SEÑOR JOSE ERNESTO TOVAR RODRIGUEZ, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA CERTIFICACION [sic] LABORAL QUE SE ANEXA.

QUE EL SEÑOR JOSE ERNESTO TOVAR RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.162.879 de Bogotá, que con las semanas en mora por el empleador mencionado anteriormente mi poderdante tiene cotizadas MÁS DE 750 semanas a junio del 2005, cumplimiento con el acto legislativo No 1 del año 2005. QUE EL SEÑOR JOSE ERNESTO TOVAR RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.162.879 de Bogotá, con las semanas en mora por el empleador tiene cotizados más de 20 años entre el tiempo público y privado.

Se debe reconocer la pensión de jubilación por aportes y se debe reconocer el retroactivo pensional a partir del CUMPLIMIENTO DE LA EDAD, 30 DE JUNIO DE 2011, O DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA ULTIMA [sic] COTIZACION [sic], SIN APLICAR PRESCRIPCION [sic] ALGUNA, POR CUANTO MI PODERDANTE LLEVA SOLICITANDO LA PENSION DESDE EL AÑO 2014, junto con los intereses moratorios de que habla el artículo 134 de la ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 4 garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. De acuerdo al artículo aludido, es necesario que la parte recurrente enuncie siquiera una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, sin embargo, atendiendo a la demanda de casación presentada por la parte recurrente, se tiene que la misma sólo reseña la Ley 71 de 1988, para tales efectos.

Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 5 Al respecto, se precisa que, este requisito hace alusión a la indicación, en forma concreta, de uno o varios artículos, o a la parte de ellos, que el recurrente estime violada. Es decir, no basta con acusar, como lo hizo la censura, una ley de manera genérica, sino que debe señalarse, de manera individualizada y discriminada, la disposición jurídica que se estime trasgredida con la sentencia impugnada, porque de lo contrario, se da al traste con el recurso extraordinario, al ser este un recurso rogado dentro del cual se debe acreditar la violación de una norma en concreto.

Así las cosas, por no haberse contemplado, dentro de la sustentación del recurso extraordinario de casación, alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para desechar el referido medio de impugnación. 2. Por otro lado, se tiene que el único cargo formulado por la parte recurrente incorpora como concepto de violación de la ley el de interpretación errónea, a través del cual se discute o cuestiona, en sede de casación, el entendimiento y alcance atribuible al texto legal, conforme «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los aspectos fácticos debatidos en las instancias.

En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 6 concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, la cual preceptúa lo siguiente: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 7 Pues bien, en observancia del cargo formulado, encuentra la Sala que la parte recurrente no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explicó, siquiera de manera sumaria, el equívoco razonamiento al que arribó el Tribunal respecto a la norma jurídica denunciada, como tampoco precisó cuál era el verdadero sentido de la misma. 3.

Igualmente se tiene que la vía por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, la identificación de los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058-2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 8 nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Descendiendo lo previamente expuesto al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la parte recurrente, si bien optó por la vía de puro derecho, estableciendo como concepto de violación de la ley el de interpretación errónea, también lo es que la denuncia impetrada encuentra su cimiento en situaciones netamente fácticas, las cuales resultan ajenas a la vía en mención, al reprocharse las conclusiones fácticas del juez colegiado frente a los supuestos aportes en mora de la empresa Restrepo y Correa y CIA. En consecuencia, se tiene que en el desarrollo del cargo se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación laboral, por haberse inmiscuido dentro del mismo aspectos fácticos y jurídicos, pese a que los mismos resultan excluyentes entre sí y conducen a generar confusión, pues tales asuntos deben encaminarse de manera separada.

Sobre el tópico, así lo ha señalado esta corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 36684, reiterada en la providencia judicial CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 9 juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el recurrente JOSÉ ERNESTO TOVAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.°90489 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201800422-01 RADICADO INTERNO: 90489 RECURRENTE: JOSE ERNESTO TOVAR RODRIGUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________