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AL5882-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5882-2021 Radicación n.°90365 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente INÉS CECILIA RACEDO DE POLO, contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la misma en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Inés Cecilia Racedo Polo, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor Álvaro Enrique Polo Pérez, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se condenara a la convocada a juicio a Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 5 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, el correspondiente retroactivo, intereses moratorios, indexación de las condenas que resultaren impuestas y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago, a favor de Inés Cecilia Racedo Polo, de una pensión de sobrevivientes, con 14 mesadas pensionales anuales, a partir del 5 de febrero de 2006, pero exigible por efecto prescriptivo a partir del 11 de agosto de 2014, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, revocó la decisión del juzgador de primer grado, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la parte demandante.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la recurrente INÉS Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 3 CECILIA RACEDO DE POLO, allegó demanda de casación, en la cual se planteó el siguiente cargo: Acuso la sentencia impugnada, fundamentado en la causa primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 al quebrantar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, y 53 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 6º y 25° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/1990) y los artículos 13, literal f) y 272 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 44796 11 artículos 19 y 21 del C.S.T. Seguidamente, la recurrente expuso: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, incurrió en violación de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, consistente en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora INÉS CECILIA RACEDO DE POLO, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ALVARO ENRIQUE POLO PEREZ (Q.E.P.D.).

Dar por demostrado, no estándolo que la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO, no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ALVARO ENRIQUE POLO PEREZ (Q.E.P.D.). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora INÉS CECILIA RACEDO DE POLO, es una persona de especial protección por no contar con los recursos necesarios para su congrua subsistencia. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO, cuenta con los recursos necesarios para su congrua subsistencia. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que los recursos para la congrua subsistencia de la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO, están garantizados, por tener hijos mayores de edad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que los hijos de la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO, cuenta con capacidad económica para brindarle una vida en condiciones dignas a su madre.

Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 4 No dar por demostrado, estándolo que dentro del proceso no existe prueba alguna de la existencia de la capacidad económica por parte de los hijos. 5. No dar por demostrado estándolo que la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO, es beneficiaria de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 6º y 25° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90).

Dar por demostrarlo [sic] sin estarlo que la señora INES CECILIA RACEDO DE POLO no le son aplicables las disposiciones de los artículos 6º y 25° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO ENRIQUE POLO PEREZ (Q.E.P.D.), reunía el número de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios, en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90).

Dar por demostrado, no estándolo que el señor ALVARO ENRIQUE POLO PEREZ (Q.E.P.D.) (Q.E.P.D.), no reunía el número de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios, en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90). En sustento del referido cargo, la censura expuso: […] la aplicación de la condición más beneficiosa no trae consigo determinar si en vigencia de la mencionada se construyeron los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, sino que la persona en vigencia de la mencionada norma, acredite los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobreviviente y conforme lo señala la Sentencia SU 005 de 2018, se aplica aquellas personas en estado de necesidad como mi representada.

Quiere decir lo anterior, que la aplicación de la condición más beneficiosa implica, estudiar la prestación económica bajo los postulados de la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 6 de Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), que exigía haber cotizado para IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha muerte, o 300 semanas en cualquier época, en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 de la [sic] Código Sustantivo del Radicación n.°44796 12 Trabajo, que permite escoger el ordenamiento jurídico más favorable, bajo la condición más beneficiosa.

Recordemos que el principio protector de favorabilidad y la Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 5 condición más beneficiosa, debe ser de aplicación inmediata, cuando existen tránsito legislativos que afectan situaciones consolidadas, sin que exista un régimen de transición, que mitigue el impacto de ese cambio legislativo, al encontrarnos con expectativas legítimas consolidadas, lo que trae consigo la obligación de aplicar la norma anterior (derogada o modificada) por ser más favorable que la actual o vigente.

El artículo 13 de la Carta Política, señala la protección de las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, como es el caso de mi representada, quien tuvo que soportar la pérdida de un ser amado que proveía los alimentos para su congrua subsistencia, con las afectaciones que trajo consigo el no determinar un régimen de transición para el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, pues no debemos dejar de lado que bajo la aplicación del principio de derecho laboral condición más beneficiosa, se le debe contabilizar las semanas acreditadas en vigencia del Acurdo [sic] 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, esto es las 890 semanas que tenía cotizadas al sistema de pensiones, que le otorgan el derecho a mi representada a la pensión de sobreviviente, pues fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se debe tener en cuenta para el estudio prestacional y no que únicamente que las cotizaciones que se pueden tener en cuenta son las realizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues va en contra del principio de inescindibilidad de la norma.

Es claro entonces, que el desatino del Tribunal, el desatino del tribunal en interpretar de manera errónea la norma aplicable al caso concreto, trae consigo la violación a la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa […]. II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 6 garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. En cuanto al planteamiento del único cargo, si bien la parte recurrente lo formuló por la vía directa, se tiene que el mismo, teleológicamente, incorpora en su estructura caracteres propios de la vía indirecta, a saber, individualizar aspectos netamente fácticos que debieron tenerse como probados en instancia, o, por el contrario, conclusiones probatorias a las que erradamente arribó el juzgador de segundo grado, con base en el acervo probatorio de la litis.

Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 7 Sobre el tópico, ha señalado esta corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 36684, reiterada en la providencia judicial CSJ SL5802-2017, lo siguiente: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.

En cuanto al desarrollo del único cargo, se tiene que la censura debe identificar los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058-2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 8 otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Descendiendo lo previamente expuesto al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la parte recurrente, si bien optó por la vía de puro derecho, estableciendo como concepto de violación de la ley la de infracción directa, también lo es que el desarrollo del cargo formulado encuentra cimiento en situaciones jurídicas y probatorias, pese a que estas últimas resultan ajenas a la vía en mención, como cuando sostiene que el señor Álvaro Enrique Polo Pérez, reunió el número mínimo de semanas de cotización para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor, que se encuentra acreditado en el plenario que la recurrente es una persona de especial protección por no contar con los recursos necesarios para su congrua subsistencia. En consecuencia, se tiene que en el desarrollo del cargo se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación laboral, por haberse inmiscuido dentro del mismo aspectos fácticos y jurídicos, pues se atribuye se atribuye la violación por vía directa pero su argumentación es propia de la vía indirecta, pese a que los mismos resultan excluyentes entre sí y conducen a generar confusión, pues tales asuntos deben encaminarse de manera separada.

Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 9 Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la recurrente INÉS CECILIA RACEDO DE POLO, contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90365 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201700274-01 RADICADO INTERNO: 90365 RECURRENTE: INES CECILIA RACEDO DE POLO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 204 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________