SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL588-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00235-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el desistimiento que ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA presentó respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 04 de septiembre de 2024, que declaró bien denegado el recurso de casación formulado por EDATEL S.A. y ordenó la devolución del expediente al Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra dicha empresa, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EIA S.A., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; trámite al que se vinculó a PORVENIR S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00235-01 SCLAJPT-05 V.00 2 A través del auto CSJ AL6914-2024, proferido el 04 de septiembre de 2024 y notificado por anotación en estado el 25 de noviembre del mismo año, la Sala declaró bien denegado el recurso de casación formulado por Edatel S.A. contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Ángel Mario Manco Pineda.
En el numeral segundo de la providencia anotada, la Corte ordenó «devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes», determinación contra la cual el 25 de noviembre de 2024 el demandante interpuso recurso de reposición, por cuanto: […] como se abordó en el recurso, “el Colegiado concedió el del demandante también [el recurso de casación] y negó el de las demandadas”, por lo que ya estando en el expediente en la máxima instancia, sería innecesario que regrese al Tribunal y en ese sentido, se realice el juicio de admisibilidad que compete a la máxima corporación: la oportunidad procesal para la interposición, el interés jurídico y económico para recurrir, que la sentencia recurrida en casación sea de las hábiles para atacar.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. El 24 de enero hogaño el demandante presentó desistimiento del recurso de reposición en los siguientes términos: […] desisto del recurso de reposición interpuesto, con la precisión que no se renuncia a la máxima instancia Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00235-01 SCLAJPT-05 V.00 3 extraordinaria casacional ante esta alta Dignidad y solo para que regrese el expediente ante el Tribunal, como sinónimo del rechazo del recurso extraordinario para EDATEL y en consecuencia, una vez concedido dicho recurso, como lo concluyó el Tribunal, nuevamente suba el expediente ante esta alta majestad en el proceso de admisión, sustentación, traslado a los no recurrentes y fallo.
I. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establecen los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».
Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En armonía con lo dispuesto en dichos preceptos legales, es procedente aceptar el desistimiento presentado por el demandante respecto del recurso de reposición interpuesto. Ahora bien, en relación con la imposición de costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP, que establece que «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió», mandato legal respecto del cual la Sala viene adoctrinando que, únicamente en la medida en que aparezca en el plenario que aquellas se causaron, habrán de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00235-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Dicho criterio fue expuesto por la Sala a través de providencia de CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 50901, en la que se indicó que: Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [ ].
Revisado el expediente, emerge que la contraparte no presentó escrito de oposición, razón por la cual no se condenará en costas al actor. En consecuencia, se aceptará el DESISTIMIENTO del recurso de reposición que interpuso el demandante contra el numeral segundo de la providencia CSJ AL6914-2024. Sin embargo, en virtud de que, en efecto, el recurso de casación formulado por el demandante dentro del proceso ordinario laboral de marras fue concedido por el Tribunal y en atención a que el expediente se encuentra correcta y completamente digitalizado en el sistema virtual de la Sala de Casación Laboral, es procedente corregir de oficio el numeral segundo de la providencia en comento para, en su lugar, y por economía procesal, ordenar a la Secretaría que efectúe el reparto de las diligencias para proceder al examen de admisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Mario Manco Pineda.
II. DECISIÓN Radicación n.° 05045-31-05-002-2021-00235-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de reposición, presentado por ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA contra el auto CSJ AL6914-2024 de 04 de septiembre de 2024, que declaró bien denegado el recurso de casación formulado por EDATEL S.A. y ordenó la devolución del expediente al Tribunal.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia CSJ AL6924-2024, por lo expuesto en la parte motiva, el que quedará así: […]
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente.
TERCERO: Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F73F07403C8906244A726ACC91F6334AD7114310BAF47A2C4E7EC972BB8EECE Documento generado en 2025-04-24