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AL588-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL588-2024 Radicación n.°99546 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente al auto del 3 de mayo de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió MARIELA CALLE AGUDELO en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Mariela Calle Agudelo presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. realizada el «30 de diciembre de 1998» y, consecuencia de ello, remitir a ordenes de Colpensiones todos los emolumentos y cotizaciones causados de la cuenta de ahorro individual, y a su vez, que esta última acepte el «traslado pensional»; las costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, por providencia del 16 de noviembre de 2022, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR en el año 1998.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARIELA CALLE AGUDELO. Inconformes con la anterior determinación, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 3 el cual fue resuelto en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 16 de noviembre de 2022, en el Procesos Ordinario Laboral promovido por la señora MARIELA CALLE AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] En desacuerdo con la anterior decisión, la apoderada de Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural a través de proveído del 3 de mayo de 2023, tras señalar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, toda vez que «su interés jurídico está representado por las condenas impuestas […], el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario […]».

En virtud de lo anterior, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, en donde arguyó que: De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese sentido, el perjuicio se desprende de la demanda, en los que señaló la parte actora que su mesada pensional en el RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A sería el equivalente a $908,526. (HECHO DUODÉCIMO DE LA DEMANDA) Mientras que, en el RPM, su proyección pensional arrojaría una mesada pensional por un valor de $ 1.845,944, tal y como se indica en la estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $937,418 ($1.845,944, - $908,526).

Y, habida cuenta que la demandante, al tener 65 años, (nació el 07 de noviembre de 1958) su probabilidad de vida es de 22,07 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $ 268,954,598 ($937,418 *13*22,07).

Por proveído del 16 de mayo de 2023, el juez de segundo grado ratificó su decisión en los mismos términos, razón por la cual no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal, y (iii) se acredite el Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto, se advierte que la sentencia cuya revisión se pretende, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones la habilitación de la afiliación de la accionante y dejó sin efecto el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado por la demandante; en ese sentido ordenó a Porvenir S.A. al consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de aquella.

De ahí que, el eventual interés económico para recurrir se contrae a ese puntual aspecto. Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 6 Evidencia esta Sala que las órdenes dadas a la recurrente Colpensiones no revisten algún perjuicio económico que habilite la posibilidad de recurrir en casación, como quiera que, únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de las administradoras, y habilitar y actualizar su historia laboral.

Lo que aduce la accionante en el presente asunto que, «Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir […]», no es un criterio viable para tener en cuenta al momento de cuantificar el agravio, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar en el régimen de prima media a la señora Mariela Calle Agudelo, por lo tanto, se trata de una situación hipotética e incierta que no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL2897-2023).

Así, se concluye que, la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Radicación n.° 99546 SCLAJPT-06 V.00 7 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promovió MARIELA CALLE AGUDELO en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08AC0D0061A530180FBDD6023B3BBED4DDBB9623DFD0C14A7D5287D98BEF0F9C Documento generado en 2024-02-29