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AL588-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Decreto 806 de 2020

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL588-2021 Radicación n.° 73593 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de reposición elevado contra la providencia CSJ AL1545-2020, por medio de la cual la Sala resolvió inadmitir el recurso de casación concedido, en el proceso que GABRIEL BALLESTAS RODRÍGUEZ le sigue a C. I. PRODECO SA.

I.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 08 de julio de 2020, notificado mediante estado n.° 63 de 28 del mismo mes y año, la Sala inadmitió el recurso de casación concedido a C. I. Prodeco SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Gabriel Ballestas Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 2 Rodríguez.

Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que en razón de que con anterioridad al trámite que debía surtirse ante la Corte, los apoderados de la demandada C. I. Prodeco SA no habían acreditado su calidad de abogados en los términos exigidos por el Decreto 196 de 1971 y que la Corporación mediante auto de 09 de marzo de 2016 había otorgado un plazo para que se cumpliera tal requisito, sin que quien interpuso el recurso ante el Tribunal (Jan Carlos Vásquez) hubiese satisfecho lo solicitado, razón por la cual la consecuencia que de tal omisión se derivaba, era la inadmisión del medio extraordinario de impugnación. Frente a esa decisión, el apoderado de la recurrente en casación presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición el 30 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita «[…] se reponga el auto recurrido y en su lugar se admita el recurso de casación presentado», por cuanto en su parecer la ritualidad exigida por la Corte es una formalidad que cercenaría el derecho de la parte demandada al debido proceso y tendría preponderancia sobre lo sustancial, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 de la CN.

Agregó que en la providencia impugnada la Corte se había excedido en la aplicación de formalidades procesales al inadmitir el recurso y, en auxilio de sus dichos, citó las sentencias 99660 de 08 de agosto de 2018 y 98634 del 18 de junio de 2018, ambas de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 3 sin otros datos de identificación. Sostuvo que en el caso sub examine «[…] se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte mediante auto del 9 de marzo de 2016 en el que se me requirió acreditar mis calidades de abogado» y mencionó como soporte del cumplimiento los registros y anotaciones que figuran en la página de la Rama Judicial.

Afirmó que tanto él, en su calidad de actual apoderado de la recurrente, como «Jan Carlos Vásquez», quien fungió como sustituto, están inscritos como abogados y, en particular, de este último aseguró que «[…] cuenta con tarjeta profesional de abogado vigente desde del 9 de mayo de 2011», e insistió en que desde que fue requerido aportó lo solicitado y reasumió el poder para actuar, «[…] validando las actuaciones realizadas por el apoderado sustituto, dentro de las que se encuentra el recurso de casación presentado».

Dijo que si no se «avalan» los documentos allegados con el escrito (copia digital de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, atinentes a Jan Carlos Vásquez), entonces se «[…] debe validar los documentos y actuaciones presentadas en mi calidad de apoderado especial de C. I. Prodeco S.A.» En el término del traslado, la parte demandante en instancias, allegó memorial de oposición al recurso de reposición incoado y en dicho escrito manifestó que «[…] Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 4 coadyuva la decisión de la Corte tomada en el auto de fecha 8 de julio de 2020, y solicito con todo respeto a los honorables magistrados, negar el recurso de reposición y/o suplica, presentado por la demandada».

II. CONSIDERACIONES Comienza por recordar la Sala que previamente a la admisión del recurso, advirtió que quienes pretendían actuar como apoderados judiciales de C. I. Prodeco SA no habían acreditado en el proceso su calidad de abogados, razón por la cual mediante auto del 09 de marzo de 2016, resolvió: Previamente a resolver sobre los reconocimientos de poderes de quienes pretenden representar a la parte recurrente, Prodeco S.A., se conceden término de cinco (5) días para que acrediten sus calidades de abogados en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

Vale decir, que la Corte ni rechazó de plano ni inadmitió el recurso, si no que, prudentemente, otorgó un plazo razonable para que quienes en todo caso tenían la carga procesal de demostrar o acreditar su calidad de abogados, cumplieran con tal requisito, para que el proceso pudiese continuar sin contratiempos y llegar a buen fin, esto es, a dictar la sentencia correspondiente, todo ello precisamente en desarrollo del artículo 228 de la Constitución Nacional, es decir, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal y, en aplicación de los deberes y poderes de los jueces a que alude el artículo 42, num. 1, 2 y Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 5 5 del Código General del Proceso (art. 37, num. 1 y 2 del CPC), Nótese, además, que la orden fue impartida en plural, por cuanto del examen del plenario brotaba que eran dos (2) las personas que habían pretendido representar a la empresa recurrente, uno como apoderado principal y la otra como sustituto, sin que en su actuación hasta ese momento ninguno de las dos hubiese hecho la acreditación exigida por el Decreto 196 de 1971.

En efecto, en la providencia hoy objeto del recurso de reposición, la Corte hizo la cronología de los apoderados y sus actuaciones así: C. I. Prodeco S. A., otorgó poder, inicialmente, al doctor Oscar Armando Argote Royero (f.° 156 cuaderno principal), quien, posteriormente, presentó renuncia a dicho mandato (f.° 5, cuaderno del Tribunal), la cual fue admitida por el Tribunal mediante proveído de 10 de junio de 2014.

La demandada, otorgó nuevo poder a Charles Chapman López (f.° 10, cuaderno del Tribunal), allegado al expediente según nota al margen en el mismo folio el 14 de enero de 2015 y éste a su vez sustituyó en Jan Carlos Vásquez Rodríguez (f.° 7, cuaderno del impedimento), arrimado al expediente el 13 de octubre de 2015, según nota manuscrita al margen del mismo folio.

Recuerda la Sala que a la Audiencia de fallo de 30 de septiembre de 2015, adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no asistió ningún apoderado de la parte demandada (f.° 28 a 30, cuaderno del Tribunal) y que, con posterioridad, quien afirma ser el sustituto, Jan Carlos Vásquez Rodríguez presentó recurso de casación (f.° 32, cuaderno del Tribunal) recibido el 19 de octubre de 2015, según nota marginal en el mismo folio, procediendo el Colegiado a concederlo, mediante proveído de 03 de noviembre de 2015.

Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 6 Tal como puede apreciarse en el recuento efectuado en precedencia, fácil resulta distinguir dos momentos diferenciados: i) el otorgamiento de poder por parte de la empresa recurrente a Charles Chapman, quien acto seguido lo sustituyó en Jan Carlos Vásquez y ii) la interposición del recurso de casación que no se hizo en la audiencia adelantada por el Tribunal, sino que se presentó posteriormente, por escrito.

Se itera, lo cierto es que ninguno de los dos apoderados había cumplido hasta ese momento con la exigencia del artículo 22 y ss. del Decreto 196 de 1971. De esta suerte, lo que hizo la Corte fue abrir el compás para que, se repite, los dos (2) apoderados subsanaran la deficiencia detectada y, en ejercicio de las atribuciones de que se encuentra investida para dirigir el proceso como juez que es, determinó que la forma de hacerlo era requiriendo a los mencionados profesionales para que cumplieran con lo solicitado, es decir, acreditando su calidad de abogados.

Se duele el impugnante de que no se haya acudido a la solución que a él ahora le parece la más conveniente, cual es la de consultar en la página web y comprobar allí la calidad de abogados de los apoderados, pero se insiste, la Sala dentro de la discrecionalidad que le asiste como juez para dirigir el proceso, de las varias opciones disponibles seleccionó la que mejor le pareció para dar cumplimiento al requisito cuya falencia percibió, sin que ello signifique en manera alguna que haya privilegiado la forma sobre la sustancia o haya violado el debido proceso, pues, por el Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 7 contrario, veló por su estricta aplicación para las partes en contienda.

Téngase presente, adicionalmente, que las actuaciones a que se ha venido haciendo referencia, ocurrieron en los años 2015 y 2016, data para la cual no se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, preceptiva que se expidió en el marco de las medidas orientadas a mitigar los efectos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, e introdujo algunas modificaciones respecto de los deberes de los sujetos procesales, formación de expedientes, poderes y notificaciones, entre otros temas, privilegiando el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, lo cual en manera alguna afecta la decisión adoptada por la Corte en el auto de marzo 09 de 2016, cuando ordenó acreditar la calidad de abogado en los términos del art. 22 del Decreto 196 de 1971, que exige «[…] exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente» (subrayas de la Sala).

Basta memorar, como lo dice el mismo impugnante, que sin ninguna dificultad él pudo cumplir con la orden impartida en el aludido auto de 09 de marzo de 2016 y allegó copia digital de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional y así lo reconoció sin ambages la Corte, en el auto CSJ AL1545-2020 de 08 de julio de 2020, hoy recurrido. Pero, necesario es decirlo, cosa diferente ocurrió con quien pretendiendo actuar como apoderado sustituto Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 8 interpuso, por escrito, el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, pues, en ese caso, no se le dio cumplimiento al requerimiento formulado válidamente por la Sala en la oportunidad procesal correspondiente.

En un caso de similares contornos al que se encuentra bajo estudio, la Corte se pronunció de la siguiente manera en providencia CSJ AL1619-2020: Revisado el plenario, se observa que la peticionaria presentó sustitución de poder -sin acreditar su calidad de abogada- el 15 de agosto de 2018; sin embargo, los jueces de instancia no se pronunciaron frente a dicho memorial.

Luego, la apoderada de la parte actora que había sido reconocida como tal en el proceso, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo nivel (f.º 185), que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación el 26 de junio y el 18 de septiembre de 2019, respectivamente, tras verificar, entre otros requisitos, que lo formulara el abogado legitimado para tal fin.

Una vez recibida la sustentación de dicho medio de impugnación presentado por la hoy peticionaria, el 27 de noviembre de 2019 la Sala le concedió el término de cinco (5) días con el fin de que acreditara su calidad de abogada; sin embargo, aquella aportó nuevamente el poder que el actor le confirió sin el cumplimiento de la citada exigencia. Por tal motivo, mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Corporación por segunda vez le otorgó el mismo término para que demostrara el mencionado requisito; no obstante, aquel finalizó sin respuesta alguna y, por tanto, declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación en la causa de quien lo sustentó. Así pues, se tiene que previo a dicha declaratoria, esta Corporación le concedió varias oportunidades a la memorialista para que acreditara su calidad como profesional del derecho y, no obstante ello, no allegó los documentos que soportaran esa condición. Ahora bien, contrario a lo que aquella sostiene, para la data en Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 9 la que se adelantó este trámite, no bastaba con que se indicara el número de tarjeta profesional para acreditar la calidad de abogado pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, para tal fin también se debe «exhibir la tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente», so pena de «no dar[le] curso a la solicitud».

En este punto, resulta oportuno precisar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la legitimación adjetiva constituye uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074- 2017, CSL AL4498-2019, entre otros).

Es que no puede dejarse de lado que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes, que tiene como finalidad llegar a una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta. Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes.

El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos y al juez, el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura, que por virtud de la ley, deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.

Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 10 La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que por regla general, se pueda volver a ella.

Significa lo anterior que quien no ejercita su derecho o actividad dentro del plazo establecido, corre con las consecuencias adversas que ello pueda suponer, sin que le sea dable más adelante poder alegar en su favor su propia omisión. Para el caso en estudio, no tiene explicación que mientras frente al plazo otorgado mediante auto para acreditar la calidad de abogado de quien interpuso el recurso de casación se mostró incuria, ahora se arrime al proceso la documental que entonces se echaba de menos y se pretenda que se «avale» tal proceder, cuando es obvio que la suerte del proceso no puede quedar al capricho de las partes, ni del juez, como se explicó en precedencia. Tampoco es factible la especie de convalidación que propone el hoy peticionario, por cuanto el hecho de que haya reasumido el poder y presentado tardíamente los documentos que acreditan la calidad de quien fuera su sustituto, no tiene por virtud sanear su propia omisión, ni retrotraer el proceso a un estadio anterior, pues dicha Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 11 oportunidad ya se agotó y fue clausurada tal como lo predica el principio de preclusión. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1545-2020 dictado por esta Sala el 08 de julio de 2020.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105001201300138-01 RADICADO INTERNO: 73593 RECURRENTE: C.I. PRODECO S.A. OPOSITOR: GABRIEL BALLESTAS RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE MARZO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 041 la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE MARZO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________