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AL588-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. 68781 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL588-2020 Radicación 68781 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse de oficio sobre la irregularidad que se advierte en relación con el recurso de casación formulado por la señora ROSABA LUNA ARRIETA en representación de su menor hijo ANDRÉS RIVEYRO MONTERO LUNA.

I.

ANTECEDENTES Por auto calendado el 31 de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó por esta Sala correr traslado por el término legal a la referida parte procesal, como recurrente, (folio 51), el cual efectivamente empezó a transcurrir el 9 de agosto de igual año, como se constata al vuelto de la misma página, y venció el 6 de septiembre siguiente, tal como se indica en el informe secretarial de esta Sala, en el que además se anuncia: “ Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso» (folio 52).

En observancia de lo anterior, en por proveído del 25 de septiembre de 2019, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por la recurrente ROSALBA LUNA ARRIETA en representación de su hijo ANDRÉS RIVEYRO litisconsorcio necesario contra DANERYS LUZ TOVAS DIAZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por DANERYS LUZ TOVAS DIAZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. y ROSALBA LUNA ARRIETA en representación de su hijo ANDRÉS RIVEYRO Litisconsorte necesario contra DANERYS LUZ TOVAR DIAZ, por extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo narrado en los antecedentes, al hacerse de nuevo examen al expediente de la Corte, se advierte sobre la existencia de la demanda de casación presentada por la apoderada de Rosalba Luna Arriera, quien actúan en nombre de su hijo Andrés Riveyro, radicada el día 26 de mayo de 2016 (folios 45 a 48), situación frente a la cual debe decirse, que si bien la misma no se sustentó en el término de los 20 días con lo que se contaba para tal efecto, esto es (entre el 8 de agosto y 6 de septiembre de 2019), el hecho de presentarse antes de iniciar a correr el mentado plazo, no es razón para ser desatendida por esta Sala, máxime cuando no se trata de una extemporaneidad por vencimiento del término, lo cual sí es sancionable por ser perentorios y preclusivos los plazos legales, sino por el contrario fue anticipada, sin que tal situación contradiga en modo alguno el ordenamiento jurídico; luego entonces, no había lugar a declarar desierto el recurso como en efecto se hizo.

Sobre el particular, vale traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en proveído del CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, reiterado en el CSJ AL 2170 – 2019, en el que se indicó: Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.

Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada de la demanda de casación lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de casación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa. Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente.

Una conclusión surge de lo anterior: para este preciso asunto, el hecho de presentarse la demanda de casación antes de haber comenzado a correr el término, no inhibe su consideración, de suerte que no viene acompasado con la ley el auto de deserción. Así las cosas, cabe precisarse que aun cuando el proveído por medio del cual se adoptó tal determinación irregular, se encuentra ejecutoriado, en aplicación del principio de que los autos ilegales no atan al juez y a las partes, deberá dejarse sin efecto dicha providencia, tal como lo asentó esta Sala en el auto de 21 de abril de 2009, radicación número 36407, reiterado en CSJ AL1284 - 2014, rad. 50877, en que puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En virtud de tal criterio jurisprudencial, se dejará sin efecto alguno el proveído del 25 de septiembre de 2019, notificado por estado 136 del 27 del mismo mes y año, para en su lugar, tener por presentada de forma anticipada la demanda de casación formulada en nombre de Rosalba Luna Arriera, quien actúan en representación de su hijo Andrés Riveyro, y declarar que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá que por Secretaría de la Sala, se corra traslado por el término legal y por separado de la aludida demanda de casación a Daneryis Luz Tovar S.A., y Ecopetrol S.A., como opositores, en su respectivo orden. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído del 25 de septiembre de 2019, que declaró desierto el recurso de casación formulado en representación de Rosalba Luna Arrieta, quien a su vez actúa en nombre de su hijo Andrés Riveyro, por las razones expuestas en la de parte motiva.

SEGUNDO: TENER por presentada de forma anticipada la referida demanda de casación, y DECLARAR que la misma reúne los requisitos de ley.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, correrse traslado por separado y por el término legal de dicha demanda de casación a Daneryis Luz Tovar S.A., y Ecopetrol S.A., como opositores, en su respectivo orden. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala ( E ) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 588 - 2020 Radicación 68781 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a p ronunciarse de oficio sobre la irregularidad que se advierte en relación con el recurso de casación formulado por la señora ROSABA LUNA ARRIETA en representación de su menor hijo ANDR É S RIVEYRO MONTERO LUNA. I.

ANTECEDENTES Por auto calendado el 31 de julio de dos mil diecinueve (2019 ), se ordenó por esta Sala correr traslado por el término legal a la referida parte procesal, como recurrente, (folio 51), el cual efectivamente empezó a transcurrir el 9 de agosto de igual año, como se constata al vuelto de la 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL588-2020 Radicación 68781 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a pronunciarse de oficio sobre la irregularidad que se advierte en relación con el recurso de casación formulado por la señora ROSABA LUNA ARRIETA en representación de su menor hijo ANDRÉS RIVEYRO MONTERO LUNA. I.

ANTECEDENTES Por auto calendado el 31 de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó por esta Sala correr traslado por el término legal a la referida parte procesal, como recurrente, (folio 51), el cual efectivamente empezó a transcurrir el 9 de agosto de igual año, como se constata al vuelto de la