PAGE Radicación n.° 70386 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL588-2017 Radicación n.° 70386 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME-, contra el Laudo Arbitral Complementario proferido el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa BONEM S.A., y a ello se procedería, de no observarse que: (i) no obra huella de la forma cómo se notificó a las partes la decisión arbitral: (ii) la fecha en que se produjo la notificación; y (iii) la data en que se interpuso el recurso de anulación. Además que la concesión del recurso extraordinario fue ordenada mediante providencia del 12 de noviembre de 2016 (folio 70 del cuaderno de la Corte), únicamente por la Presidente del Tribunal de Arbitramento y no por todos los árbitros, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmienden dichas irregularidades.
De antaño tiene adoctrinado esta Corte (AL SL, del 30 nov. 1956- GJ No. 2174-2175, págs. 1129 y 1130), lo siguiente: […] la remisión del negocio a la Corte o al Tribunal seccional del Trabajo (artículos 141 y 142 del CPT), que debe hacerse cuando las partes interponen el recurso contra el laudo, requiere el examen, por parte del Tribunal de Arbitramento, de la aptitud procesal de la persona o personas que lo interponen y de la oportunidad en que lo hacen: todo ello precedido de la notificación legal, que es el acto que lleva a las partes el conocimiento de la decisión respectiva.
Jurídicamente sin éste no se abren los caminos del recurso, ni el Juez puede resolver sobre su concesión o denegación, ni se ha agotado su actividad jurisdiccional, ni el superior puede iniciar el estudio del caso. […] Por otra parte, la calificación de la procedencia del recurso de homologación [hoy anulación] compete a todo el Tribunal de Arbitramento, por lo cual deben proferir el auto respectivo todos sus miembros y no sólo su Presidente, de modo a lo que acontece en la concesión y en la denegación de los recursos judiciales.
Por este aspecto también es irregular el auto por medio del cual se concedió el presente recurso. Todo lo anterior obliga a devolver el expediente al Tribunal de origen, que no ha agotado su función jurisdiccional, para que cumpla el acto pretermitido, conceda debidamente el recurso de homologación y puedan, de esta suerte, surtirse en forma legal sus trámites en esta Superioridad.
En el horizonte trazado, se itera, en el expediente que se remite a la Corte debe quedar claramente establecido, entre otros puntos, la forma cómo se les notificó a las partes el laudo, la data en que se produjo, la calenda en que fue interpuesto y, además, que la providencia que concede o deniega el recurso de anulación sea proferida por los integrantes del Tribunal de Arbitramento.
Aquí, brilla precisamente por su ausencia el cumplimiento de los aspectos mencionados, por lo que no queda otro sendero que devolver el expediente al cuerpo colegiado de origen, para que proceda a corregir las irregularidades en que incurrió. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen, para que proceda a la mayor brevedad a corregir las irregularidades anotadas. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4