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AL588-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL588-2015 Radicación n° 66964 Acta 002 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ vs. ROSA INÉS DUITAMA HIGUERA Y OTRO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA INÉS DUITAMA HIGUERA y en representación de sus menores hijas LINA MARÍA y AYLIN MARIANA GALINDO DUITAMA, contra la empresa AUTOBOY S.A. y solidariamente contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Inés Duitama Higuera demandó a la empresa Autoboy S.A. y a Martha Lucía Corredor López, para que se declarara que entre su compañero permanente Pedro Miguel Galindo Medina (q.e.p.d) y Autoboy S.A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 7 y el 24 de marzo de 2011; que el contrato terminó el 24 de marzo de 2011, por el fallecimiento del trabajador, ocurrido en un accidente de trabajo causado por culpa imputable del empleador; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa y solidariamente a Martha Lucía Corredor López, a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su compañero.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la sociedad AUTOBOY y Martha Lucía Corredor López, como empleadores, y el señor Pedro Miguel Galindo Medina, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo e inferior a un año para desempeñar la función de conductor, el cual tuvo vigencia del 7 de marzo de 2011 y el 24 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Pedro Miguel Galindo Medina el día 24 de marzo de 2011, ocurrió por culpa del empleador Autoboy y Martha Lucía Corredor López conforme lo considerado.

TERCERO: Condenar a la empresa Autoboy y a Martha Lucía Corredor López solidariamente a pagar a la señora Rosa Inés Duitama Higuera como compañera permanente del trabajador fallecido la suma de $51.348.934.oo como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa del empleador, teniendo en cuenta las razones y la liquidación efectuada en la parte considerativa.

CUARTO: Condenar a la empresa Autoboy y a Martha Lucía Corredor López solidariamente a pagar a cada una de las menores Lina María y Aylin Mariana Galindo Duitama, en su calidad de hijas del trabajador fallecido la suma de $28.352.467.oo como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa del empleador, teniendo en cuenta las razones y la liquidación efectuada en la parte considerativa.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la parte demandada.

SEXTO: Condenar a la demandada Autoboy y a Martha Lucía Corredor López al pago de las costas del proceso. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la demandada MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte recurrente que la Corte «case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Tunja, se revoque la del juez a-quo y, en su lugar, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda». El primer cargo lo formula en los siguientes términos: Violación directa de la ley sustancial (causal primera, numeral 1, artículo 87 del C. de P. L.).

Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, por aplicación indebida del artículo 215 del Código Sustantivo del Trabajo. En su demostración manifestó que «el Tribunal se aferra a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en considerar que existió una culpa patronal, sin existir elementos demostrativos de la misma».

En ese orden, conforme al interrogatorio de parte rendido por la señora Rosa Inés Duitama Higuera «hacia las nueve (9) de la mañana del día 24 de marzo de 2011, fecha que ocurrió el accidente, habló por celular con su compañero PEDRO ANTONIO GALINDO MEDINA, quien le manifestó que el vehículo se encontraba fallándole los frenos, de lo cual el conductor no aviso ni a la empresa ni a la propietaria del vehículo», de lo que extrae que «pasaron más de cuatro horas» desde que se dio tal suceso y acaeció el accidente «y éste no tomó ninguna medida para evitar el accidente.

Este error fue la causa eficiente de un hecho nocivo. Habría encontrado que la conducta suicida para denotar que el término se usa en sentido figurado y para ponderar el alto grado de peligrosidad de la conducta del señor Pedro Miguel Galindo Medina», situación que anuló toda relación de causalidad entre su muerte y «cualquier otra circunstancia atribuible a la señora Martha Lucia Corredor López y la empresa Autoboy S.A.».

Por lo anterior considera que el accidente fue por culpa propia del trabajador, para lo cual citó apartes de una sentencia de esta Corporación, expresando que conforme a todo el acervo probatorio «la norma menos aplicable al caso sub-lite era el art. 216 del C.S.T., porque no se demostró la culpa patronal». El segundo cargo, textualmente reza: Error de hecho en la valoración de pruebas dentro del proceso.

(Numeral 3, artículo 87 del C. de P.L.). Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, por errónea valoración de la prueba documental. Para su demostración se refirió al contrato de trabajo suscrito el 7 de marzo de 2011 entre el causante y la empresa Autoboy S.A. y Martha Lucía Corredor López, el cual «se celebró intuito personae, es decir, por la calidad de conductor-mecánico que ostentaba el conductor»; que de acuerdo a la declaración de la señora Duitama, si el trabajador desde las 9 a.m. del día del siniestro le informó que al vehículo le fallaban los frenos «fue su imprudencia la que produjo tan fatal desenlace».

Que aun cuando el contrato fue valorado tanto por el Juez como por el Tribunal, «pecaron ambos falladores en la objetividad que reflejaba dicho documento, ya que ni por asomo consideraron que su condición de conductor mecánico le exigía especial cuidado para no exponer su vida imprudentemente al peligro y la de terceros». Finalmente estima que incurrieron en error de hecho «al no valorar la prueba en su objetividad, lo que llevó al Tribunal y al juez de primera instancia a la errónea conclusión de la culpa patronal, sin apreciar que el conductor asumió imprudentemente un riesgo que eximía de responsabilidad a los patronos».

III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En el primer cargo, la recurrente denuncia la violación «directa» de la ley, por «aplicación indebida» la cual exige que la argumentación que le sirve de sustento sea de índole jurídica, señalando las razones por las cuales se aplicó la norma a un caso que no gobierna o se le dio un alcance diferente, atendiendo el submotivo escogido; sin embargo, al fundamentar la acusación, realiza una mixtura indebida de vías, en tanto en su planteamiento discrepa de los hechos que dio por demostrados el ad quem, especialmente lo relativo a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta únicamente por la vía indirecta por aplicación indebida, el mismo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En efecto, no se precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Adicionalmente, en el segundo cargo la censura no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Significa lo anterior que el cargo carece de proposición jurídica. En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA CORREDOR LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA INÉS DUITAMA HIGUERA y en representación de sus menores hijas LINA MARÍA y AYLIN MARIANA GALINDO DUITAMA, contra la empresa AUTOBOY S.A. y solidariamente contra la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9