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AL587-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL587-2021 Radicación n.° 86417 Acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la empresa de transporte AUTOLUJO S.A., a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ GAVIRIA.

I.

ANTECEDENTES Óscar Alberto González Gaviria interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem el 9 de septiembre de 2019, siendo remitido el expediente a esta Corporación el 17 del mismo mes y año. Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 2 El recurso de casación fue admitido por esta Sala de la Corte el 10 de junio de 2020 y sustentado por la parte recurrente el 29 de julio siguiente.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2020, la Corte «por reunir los requisitos legales de ley» admitió la demanda de casación y corrió traslado al opositor por el término legal, esto es, del 29 de octubre al 20 de noviembre de 2020, término durante el cual «No se recibió escrito de oposicio ́n», según reza en el informe secretarial de fecha 2 de diciembre de 2020.

Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, la empresa opositora por intermedio de su apoderado solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de segunda instancia o, en su defecto, prorrogar el término para contestar la demanda de casación propuesta por el demandante, fundamentado en que: 1. El señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ (sic) GAVIRIA presentó demanda ordinaria laboral contra AUTOLUJO S.A. tendiente a obtener la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa demandada. 2.

El proceso se tramitó en el Juzgado civil del circuito de Chinchiná Caldas, el cual, profirió sentencia absolutoria en favor de AUTOLUJO SA., ya que la parte demandante no logró probar la existencia del vínculo laboral. 3. Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante presentó recurso de apelación ante la sala laboral del tribunal superior de Manizales, el cual, profirió fallo REVOCANDO la sentencia del Juzgado civil del circuito de Chinchiná; y, en su lugar reconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes demandante y demandada por un breve período de tiempo. 4.

Considero, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en una vía de hecho con la sentencia proferida en el presente asunto, ya que dio por probado sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 3 5. No existe prueba sólida para llegar a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, ya que, como se observa en el plenario, el tribunal tomó su decisión fundamentándose en la declaración vaga de un testigo, el señor GERARDO RAMIREZ y en una certificación dada por la empresa al demandante, que lo único que expresa es que éste, manejó unos vehículos afiliados a AUTOLUJO SA., pero se debe observar que esa certificación solo constituye prueba sumaria, es un documento que no fue confirmado o verificado por el representante legal de la empresa demandada. 6.

Adicionalmente Honorables Magistrados, nótese que AUTOLUJO S.A. es una empresa que afilia vehículos para brindar el servicio público de transporte, pero no tiene una flotilla de vehículos propios, por lo que no se beneficia de la labor realizada por los conductores de los diferentes vehículos afiliados. 7. En resumen, se solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal superior de Manizales, ya que no existe prueba que determine la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OSCAR (sic) ALBERTO GONZALEZ (sic) GAVIRIA y AUTOLUJO S.A. como erradamente lo estableció el tribunal. 8.

Por último y en caso de no prosperar la solicitud de nulidad propuesta, ruego a los honorables magistrados prorrogar el termino (sic) para contestar la demanda de casación propuesta por el demandante, ya que no hemos tenido acceso al documento contentivo de la misma, lo que dada la situación de pandemia y las normas expedidas por la Judicatura, era obligación del demandante hacer llegar dicho documento a mi correo electrónico, lo que no ha sucedido, y muy a pesar de que adicionalmente, a través de la página web de la rama judicial y de la conocida como TYBA no he podido conocer dicho expediente y demanda de casación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 4 parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 5 que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad --ante la respectiva instancia--, tal cual lo ordena la norma en cita.

En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado de la demandada AUTOLUJO S.A., con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, resulta a todas luces improcedente, pues no funda su petición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, ni siquiera expresa «la causal invocada» --como debía corresponder-- conforme lo exige el inciso 1 del artículo 135 de la misma normativa, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.

De otro lado, frente a las supuestas irregularidades puestas de presente por el memorialista respecto a las actuaciones surtidas ante esta Corporación, con ocasión de la pandemia mundial por Covid-19, conviene precisar que mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación y posteriormente, a través del Acuerdo 051 del mismo año, dictado por esta Sala, se reanudaron los términos judiciales a partir del 27 de mayo de 2020; se dispuso el uso de herramientas tecnológicas; y se implementó la notificación de providencias por estado y Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 6 edicto a través de la página web de esta Corporación, misma donde se publicaron las decisiones atrás enunciadas.

En efecto, mediante providencia AL2623-2020, dijo la Sala: […] esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento. En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación. Además, esta Corporación por medio del artículo 3 del mencionado Acuerdo 051 de 2020, dispuso que una vez las personas autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital de su interés, la Secretaría de la Sala disponía de un (1) día hábil para darle trámite.

Lo cual nunca hizo el hoy peticionario, por lo que, en manera alguna le es dable excusarse en la situación generada a raíz de la pandemia o en la supuesta «obligación del demandante» de hacerle «llegar dicho documento a mi correo electrónico», como para dejar precluir la oportunidad que tenía de replicar la demanda de casación interpuesta por el recurrente, si ese era su interés. Así pues, resulta indiscutible que la sociedad demandada y opositora en casación, tenía a su alcance todas las herramientas necesarias para revisar el expediente contentivo de la demanda de casación, lo cual le habría permitido presentar, con la anticipación y suficiencia Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 7 debidas, esto es, dentro del término legal, el escrito de réplica correspondiente.

Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de AUTOLUJO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 86417 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 171743112001201800232-01 RADICADO INTERNO: 86417 RECURRENTE: OSCAR ALBERTO GONZALEZ GAVIRIA OPOSITOR: EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE MARZO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 032 la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE MARZO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________