República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL587-2015 Radicación n° 66724 Acta 002 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Mario Serna Gallego, a partir del 11 de diciembre de 2010; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a pagar la suma de $21.596.040, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 y los intereses moratorios a partir del 4 de julio de 2011 y hasta el pago efectivo de las mesadas.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, el recurrente pretende que la Corte case «la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia confirme la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín».
El único cargo lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida el día 6 de febrero del 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, por haber Violado en forma Indirecta la Ley Sustancial por una Aplicación Indebida de la Ley, al valorar equivocadamente los elementos de prueba obrantes dentro del proceso, como los testimonios de los testigos presentados por la demandante, que afirmaron indubitable y coincidentemente, que la demandante, señora MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA, en efecto si recibió todo el apoyo económico y material que pudo, de su hijo fallecido señor CARLOS MARIO GALLEGO SERNA hasta el momento de su muerte.
Las pruebas relativas a los cánones de arriendo de los locales, cuyos frutos hacen parte de otros grupos familiares, esto es de los hijos de la demandante, debidamente acreditados, lo que muestran es que no le pertenecen ni se beneficia directamente la demandante, a excepción de sumas esporádicas y concurrentes, sin que hayan sido permanentes y significativas, siendo un deber de solidaridad que no desestima las pretensiones ni el requisito de la dependencia que ya no tiene que ser total ni absoluta.
En su demostración manifestó que «la decisión de segunda instancia violenta las normas constitucionales que protegen a la familia, pretendiendo sacrificar el mínimo vital de las personas pertenecientes al grupo familiar de mi poderdante, al imponerles la carga de subvencionar a su madre, en el casos de sus hijos, en forma total y absoluta con detrimento de sus propios proyectos de vida y supervivencias, pues de sus negocios obtienen su propio mínimo vital para sí mismos».
Citó apartes de la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional que declaró exequible el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada inexequible, por sacrificar «los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado (sic)».
Agrega que el Tribunal «al desestimar y no valorar o valorar incorrectamente los testimonios de los testigos y las pruebas relativas a demostrar o no la dependencia económica de la madre (demandante) respecto a su hijo (causante de la prestación reclamada), está dejando de aplicar dichas normas superiores», además «en ningún momento se le demostró la dependencia económica compartida por las ayudas eventuales de los hijos sobrevivientes».
Por último se duele de que el ad quem desconoce la sentencia de constitucionalidad citada y «termina por aplicar un concepto que precisamente fue eliminado y desaparecido de la legislación por oponerse a la Constitución Política, cual es requisito de la dependencia total y absoluta de los padres respecto a los hijos, para reclamar la pensión de sobrevivientes», y al tratarse la demandante de «una persona de avanzada edad que requiere especial protección del Estado, sino también contar con una situación de existencia congrua y definida por su contexto social y familiar, que decayó completamente con la muerte de su hijo que le aportaba en vida lo necesario para garantizar sino todo según su estilo y necesidades de vida, por lo menos un mínimo vital para sus gastos esenciales».
III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En efecto, la recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Significa lo anterior que el cargo carece de proposición jurídica. Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo también adolece de otras falencias que igualmente lo tornan inestimable. Atendiendo la vía fáctica seleccionada, el cargo no tiene un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al respecto, la recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar. Adicionalmente, el ataque está soportado sobre la prueba testimonial, pues aduce que fue mal valorada por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada únicamente a reprochar la errada valoración de los testigos.
Por último, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. 1 PAGE 9