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AL5860-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5860-2021 Radicación n.° 91609 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ contra el auto, del 26 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 23 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. – NORGAS, PROVEMOS E.U. EN LIQUIDACIÓN y HUMANOS E.U. I.

ANTECEDENTES Jesús Eduardo Campos Gómez promovió demanda ordinaria laboral en contra de las empresas atrás citadas con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 2003 hasta «la actualidad», se declarara que «es obligación» de NORGAS «reubicar al señor [demandante], incluirlo dentro de su programa de seguridad y salud en el trabajo así como todas las actividades que dicha área realice con el fin de rehabilitarlo en su vida laboral» y, en consecuencia, se condene a «lo ultra y extra petita» así como al reconocimiento de costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, declaró, de un lado, que entre las partes existió un contrato de trabajo «ejecutado desde el 25 de noviembre de 2003 al 04 de abril de 2017» y, de otro, probada la excepción de fondo denominada ausencia de inexistencia del derecho reclamado propuesta por NORGAS y, en consecuencia, absolvió de las demás pretensiones a las demandadas pero las condenó, en partes iguales, al pago de costas.

La decisión referida fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 23 de abril de 2021, confirmó en su integridad la providencia de primer grado, sin costas en esa instancia. Inconforme con el fallo del ad quem, el extremo vencido, y aquí recurrente, formuló recurso extraordinario de casación el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2021, se negó, por cuanto el tribunal consideró: […].

Sin embargo, es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandante con la sentencia de segunda instancia no puede ser cuantificado, como quiera que, al revisar el libelo demandatorio se observa que las pretensiones solicitadas fueron simplemente declarativas, las cuales giraron en torno al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo entre [las partes], y en consecuencia su inclusión en nómina y reubicación del puesto de trabajo; y no, un reintegro con sus consecuencias jurídicas, como mal lo señala el recurrente, al afirmar que en la sentencia proferida en esta instancia no se accedió a ordenar el reintegro del demandante, ni el pago de los salarios y prestaciones sociales, disyuntiva que fue despejada por esta sala en la sentencia que hoy se recurre. […].

En desacuerdo con esa decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ya que, en su sentir, «se pasó por alto el contenido de las pretensiones Séptima y Novena», pues: Nótese que en la Séptima pretensión se pidió reconocerle al trabajador demandante todos los beneficios de los trabajadores propios de la empresa NORGAS S.A. ESP (antes GASAN) y que en la Novena pretensión se solicitó afiliarlo a la seguridad social como trabajador dependiente de GASAN lo que también tiene un valor mensual por aportes para Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Se equivocó pues el Tribunal al estimar que tales pretensiones no son cuantificables, cuando salta a la vista que si (sic) lo son. Posteriormente, la autoridad judicial plural tantas veces mencionada, a través de proveído del 24 de septiembre de 2021, no repuso la negativa de conceder el recurso de casación y, para ello, reafirmó su posición en que en el presente caso «no se discutió o fue tema de debate probatorio la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del demandante con GASAN hoy NORGAS y un consecuente reintegro derivado del denominado fuero de salud»; sino que se encontró suficientemente documentado que el «objetivo primario» del precursor demandatorio al acudir a la jurisdicción ordinaria consistió en «la búsqueda de la estabilidad laboral en virtud de la capacidad laboral, por medio de enrostrar una tercerización ilegal y que efectivamente fue probada al interior del debate probatorio por el a-quo y confirmada [por ella].

Y, además, enfatizó que las pretensiones a que hizo referencia el recurrente no eran cuantificables, en razón a que las peticiones incoadas en los numerales séptimo y novena «era [n] la consecuencia a su deseo de que se vinculara a la nómina de manera directa con GASAN hoy NORGAS, pues venia [sic] trabajando con ellos desde el año 2003 a través de una EST. [sic] ».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, advierte la Sala que, indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, pues la autoridad judicial se limitó, específicamente, a declarar la existencia de la relación laboral entre Jesús Eduardo Campos Gómez y NORGAS, sin ello conllevar algún rubro económico.

En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte por ejemplo, en los proveídos CSJ AL2183-2017 y CSJ AL5066-2019, que no es procedente conceder el recurso extraordinario frente a sentencias de condenas declarativas al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación; máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros).

Aunado a lo anterior, tampoco puede acoger la Sala el argumento de la parte recurrente, esto es, que se cuantifiquen las pretensiones incorporadas en los numerales séptimo y noveno de la demanda, pues, de lo acontecido en el decurso del trámite analizado, es evidente que lo que se buscó fue la reubicación del demandante a un cargo en el que pudiera acoplarse conforme a sus restricciones y limitaciones dada su pérdida de capacidad laboral, máxime que su deseo era que se vinculara a la nómina de manera directa con la demandada y no al hecho de que no se le estuviese reconociendo sus prestaciones sociales, además, porque pese a que el en el presente caso podría existir una incidencia económica potencial, lo cierto es que en el proceso no se solicitaron los eventuales salarios y prestaciones sociales.

Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y como consecuencia habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ contra la sentencia del 23 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. – NORGAS, PROVEMOS E.U. EN LIQUIDACIÓN y HUMANOS E.U.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 SCLAJPT-06 V.00