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AL586-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL586-2024 Radicación n.° 100144 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANCIERA COAGROSUR.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito Financiera COAGROSUR, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.655.005, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligación de pago de aportes a pensión Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $8.825.300, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo, las costas y agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual mediante proveído del 27 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cartagena, pues expuso que en el presente caso no debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS bajo el entendido de que dicha norma había sido prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional y que, por ende, difiere a la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones.

Por otro lado, resaltó que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellín y Bogotá, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales; enfatizó en que en casos como el bajo examen resulta desproporcionado permitir que entidades que operan en todo el país demanden en un lugar que en el mayor de los casos resulta ajeno al domicilio del empleador moroso.

En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debía darse aplicación al artículo 5to del CPTSS. Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitidas las diligencias se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, en auto fechado el 5 de junio de 2023, declaró su falta de competencia en razón al factor objetivo de la cuantía, la cual se estima en suma inferior a los 20 salarios mínimos vigentes al año 2023, y comoquiera que no se observa que se haya realizado un estudio de esta misma con el fin de cambiar la competencia, remite el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena para que sea repartido ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

En consecuencia, asignado el conocimiento al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, este despacho judicial, mediante auto del 17 de agosto de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto para lo cual trajo a colación la providencia CSJ STL12840-2016 y, en ese sentido, manifestó que: […] se advierte de la lectura de la solicitud, en el encabezado dl (sic) proceso ejecutivo, el apoderado de la aparte activa dirige su proceso hacia el juez de pequeñas causas laborales de Bogota, (sic) “JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ”, más adelante en el acápite “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, ratifica el factor de competencia, en razón a la cuantía ya que se trata de un proceso ejecutivo menor de veinte (20) salarios mínimos, además por el factor territorial, ya que precisa que el domicilio de las partes se encuentra en al (sic) ciudad de Bogotá, ejecutante (sic) se encuentra ubicado en Cr 13 # 26 A – 56 Municipio: Bogotá D.C., el cual también es el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo anterior, es claro que la voluntad de la parte activa se manifestó en la elección del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, desde la presentación de la demanda, dado el factor territorial, el domicilio de la ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, promovió la colisión de competencia, y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4to del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en aplicación del artículo 5to del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razón por la cual se la atribuye a Cartagena; por su parte, el fallador de esta última ciudad, asevera que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o del lugar de cumplimiento de la obligación, además que, desde cada uno de los factores que determinan la competencia, es clara la voluntad de la parte activa al presentar la demanda en el sentido de que sea adelantada en Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 5 la ciudad de Bogotá, por lo tanto, concluye que la competencia reside en dicho distrito judicial.

En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL1259- 2023, CSJ AL1257-2023, entre otras.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del título ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedición, por lo tanto, se tendrá en cuenta para fijar la competencia, el domicilio principal de la sociedad accionante y, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporación, este corresponde a Bogotá. Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consignó en el artículo 110 ibidem la regla de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo título ejecutivo.

Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 100144 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANCIERO COAGROSUR.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 041B1C6938E010490FDFACB394ACD80FB11413C263CD17707C0DD296D4FFF052 Documento generado en 2024-02-29