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AL586-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL586-2016 Radicación n.° 72531 Acta 004 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). GRACIELA GUZMÁN GIRALDO y BLANCA LILIA GUZMÁN CORREA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de GRACIELA GUZMÁN GIRALDO, contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente y BLANCA LILIA GUZMÁN CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Liévano de Jesús Ramírez Castro, a partir del 4 de septiembre de 2001, debidamente indexada y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2011, decretó la acumulación al presente proceso, del promovido por la señora Blanca Lilia Guzmán Correa. La primera instancia terminó con sentencia del 27 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Graciela Guzmán Giraldo y Blanca Lilia Guzmán, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es, 89% y 11% respectivamente, a pagar a Graciela Guzmán la suma de $37.137.831 por concepto de mesadas adeudadas y cuantificadas desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, y a Blanca Lilia $4.851.616, que corresponden a las mesadas causadas entre el 18 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2012, con la obligación de seguir reconociendo mensualmente a la primera de las demandantes $498.696 y a la segunda $62.337, sin perjuicio de los aumentos legales que establece la ley; asimismo condenó al pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la señora Graciela Guzmán desde el 22 de julio de 2009 y para Blanca Lilia Guzmán desde el 18 de febrero de 2009, liquidados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, con base en la tasa máxima legal.

Al decidir la apelación presentada por los apoderados de la parte demandada y de la demandante Blanca Lilia Guzmán Correa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de junio de 2015, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante Graciela Guzmán Giraldo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia impugnada, porque absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la señora GRACIELA GUZMAN GIRALDO, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia totalmente, en lo que concierne a la motivación de la prueba testimonial, al caso concreto fundamentada en los principios de condición más beneficiosa, principio de favorabilidad, derechos adquiridos; se dé valoración a la prueba testimonial de los testimonios rendidos por las señoras;

Luz Marina Castro de Giraldo, María Sonia Jiménez y Blanca Dora Higuita Velásquez, como prueba reina que motivó el juez de primera instancia para conceder las pretensiones invocadas en esta demanda por la señora GRACIELA GUZMÁN GIRALDO para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, derecho que le asiste por la muerte de su compañero permanente LIEVANO DE JESÚS RAMÍREZ CASTRO».

El primer cargo lo formula en los siguientes términos: ES VIOLATORIA ESTA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DIRECTA, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. En su demostración manifestó que el Tribunal no valoró de manera integral los testimonios decretados a favor de la demandante Graciela Guzmán Giraldo y «solamente tuvieron en cuenta para motivar el fallo de segunda instancia en la confusión fonética que presentó el testimonio rendido por la señora María Rosalba Flórez Villa, toda vez que la señora María Rosalba Flórez Villa pensó que le estaban preguntando por la señora Blanca Nidia Ramírez Castro la cual es hermana del señor Liévano de Jesús Ramírez Castro (q.e.p.d), pues manifiesta la señora María Rosalba Flórez Villa que no conoce a la señora Blanca Lilia Guzmán Correa (otra compañera del señor Liévano)»; que la declaración de María Rosalba Flórez Villa, coincide con la de los testigos Luz Marina Castro de Giraldo, María Sonia Jiménez y Blanca Dora Higuita Velásquez, en lo que concierne a la convivencia entre la demandante Graciela Guzmán Giraldo y el señor Liévano de Jesús Ramírez y la dependencia económica de aquella frente al causante, por lo que la motivación del Tribunal fue escasa y contradictoria, «porque aunque motivan que los testigos de la señora Graciela Guzmán Giraldo fueron coherentes en afirmar la dependencia y la convivencia que existió entre los compañeros permanentes Graciela Guzmán Giraldo y el señor Liévano de Jesús Ramírez Castro, revocan la decisión de primera instancia y niegan el derecho de pensión (…) solamente porque la señora María Rosalba Flórez Villa, testigo de la señora Graciela Guzmán Giraldo, se confundió fonéticamente cuando se le preguntaba de si conocía a la señora Blanca Lilia Guzmán Correa (otra compañera del difunto), en la cual indicó que era una hermana (Blanca Nidia) del señor Liévano de Jesús Ramírez Castro», pese a que en realidad nunca conoció a la señora Blanca Lilia Guzmán, «pero si conocía y conoce a la señora Blanca Nidia Ramírez Castro, la cual es la hermana del señor Liévano de Jesús Ramírez Castro».

Por lo anterior, «la motivación de segunda instancia careció de proporcionalidad en cuanto a la valoración de la prueba testimonial en favor de la señora GRACIELA GUZMÁN GIRALDO; esto porque proporcionalmente fueron tres testimonios que dieron credibilidad a los magistrados de segunda instancia y solamente uno que no les convenció, entonces por proporcionalidad numérica se debió haber dado valor a los tres testimonios rendidos por Luz Marina Castro de Giraldo, María Sonia Jiménez y Blanca Dora Higuita Velásquez»; asimismo estima que el ad quem incurrió en «grave contradicción», por cuanto la sentencia se fundamenta «solamente en el proceso administrativo que practicó el Instituto de Seguros Sociales y dándole toda la credibilidad a los testimonios del señor Glober de Jesús Ramírez quien era el hermano del causante y el testimonio del señor José de Jesús Ramírez Ríos, padre del difunto, a sabiendas que estos dos testimonios adolecen de credibilidad y deberán ser tachados de testigos sospechosos porque ambos tienen intereses personales en el proceso administrativo que practicó el ISS en su momento, esto porque el señor José de Jesús Ramírez Ríos también solicitó pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido Liévano de Jesús Ramírez Castro, además porque manifiesta la señora Graciela Guzmán Giraldo que los señores José de Jesús Ramírez Ríos y Glober de Jesús Ramírez siempre han tenido un sentimiento de odio hacía ella y sus hijos»; en ese orden, «se cumplen los requisitos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la tacha de testigos sospechosos, toda vez que por ser parientes y tener interés personal en el proceso de pensión de sobrevivientes sus testimonios en la investigación administrativa realizada por el ISS carece de credibilidad e imparcialidad», de tal manera que también se equivocaron los magistrados « cuando le dieron valor probatorio a los testimonios del hermano y padre del causante».

El segundo cargo, textualmente reza: ES VIOLATORIA ESTA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Como fundamentos manifiesta que «se comete un error cuando se desestima la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario y se le da toda la credibilidad a los testimonios que fueron practicados dentro de un proceso administrativo a sabiendas que esta misma investigación administrativa no arrojó claridad o verdad», máxime cuando el mismo Instituto de Seguros Sociales no pudo determinar quién tiene el derecho a la pensión reclamada, pues «lo deja a discreción de la justicia ordinaria para que sea ésta la que determine quien tiene el derecho a la pensión de sobreviviente.

Entonces no puede motivar una sentencia en una prueba documental en la cual sus testimonios se contradicen entre si y dar como verdadera esa investigación administrativa cuando la misma entidad tiene duda». Finalmente reitera que «hubo error por parte de los magistrados de segunda instancia, en la interpretación de la prueba testimonial de la señora Graciela Guzmán Giraldo y por lo tanto se deberá recomponer el derecho dándole la interpretación justa a la prueba testimonial para lo cual era el objeto de esta litis como es la convivencia y dependencia económica».

III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando se interpuso el recurso.

Al punto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».

De cara a esas premisas, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, pues además de que muestra una evidente impropiedad al procurar simultáneamente casar y revocar la sentencia del ad quem, toda vez que resulta discordante solicitar la casación de una sentencia, en tanto ello implica su expulsión del ordenamiento jurídico por ser ilegal, y al mismo tiempo que se revoque, la recurrente no especifica qué es lo que pretende de la Corte en sede de instancia, en caso de prosperidad de las acusaciones, circunstancia que imposibilita la adopción de cualquiera determinación respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Al respecto, como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiarla, en tanto ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. De otro lado, los dos cargos de la demanda exhiben deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, la recurrente en ninguno de los dos menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

De otra parte, atendiendo la vía fáctica seleccionada, los cargos carecen de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

La recurrente enfila su ataque por supuestos errores de hecho, por lo que el mismo requiere de la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, pero en el caso no los individualiza, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, máxime que toda la argumentación está orientada a establecer que el Tribunal no valoró de manera integral los testimonios de Luz Marina Castro de Giraldo, María Sonia Jiménez y Blanca Dora Higuita Velásquez y solamente se dedicó «a valorar la confusión fonética de la testigo María Rosalba Flórez Villa pues confundió los nombres de la hermana (Blanca Nidia) y de la otra compañera permanente (Blanca Lilia) del causante Liévano de Jesús Ramírez Castro», olvidando que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, pues se itera la demostración está orientada a reprochar la valoración de los testigos.

Por último, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GUZMÁN GIRALDO, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente y BLANCA LILIA GUZMÁN CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. � Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440. 1 PAGE 3