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AL5855-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971Decreto 2090 de 2015Decreto 806 de 2020Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5855-2021 Radicación n.° 91450 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra las sentencias de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) y treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferidas en ese orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proceso cuya radicación es 470013105004201225900, promovido por MISAEL PRADA LAMUS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial y con Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 2 fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formula la referida revisión, a fin de obtener: […]

PRIMERO: Invalidar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral el 30 de junio de 2017 que modificó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta del 3 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Misael Prada Lamus contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesal y administrativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 47001310500420120025900.

SEGUNDA: Declarar que al señor Misael Prada Lamus no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en la cuantía dispuesta en los fallos judiciales, por cuanto esta prestación debe ser reconocida en forma proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo previsto en la norma.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Misael Prada Lamus, calculando la mesada pensional en forma proporcional al tiempo de servicio prestado o laborado, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

CUARTA: Ordénese al señor Misael Prada Lamus, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos de más, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. QUINTA: Ordénese al señor Misael Prada Lamus, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

(Negrillas del texto). Más adelante, el apoderado presentó escrito informando que había incurrido en una equivocación y, por ende, la pretensión primera debía considerarse de la siguiente manera: Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 3 […]

PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de 30 de junio de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta del 3 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Misael Prada Lamus contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesal y administrativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 47001310500420120025900.

(Negrillas del texto) Dentro del acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN – INDICACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN», aduce que las sentencias fustigadas incurrieron en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, en primer lugar, porque no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, prevista en los artículos 8° de la L. 171 de 1961 y 74 del D. 1848 de 1969, en razón a que, si bien era cierto que el señor Misael Prada Lamus cumplió con los requisitos de 15 años de servicio y el retiro voluntario, no lo era menos, que «[…] para aquel momento solo acreditaba 39 años de edad, es decir, estaba a más de 20 años de cumplir con el condicionamiento de la norma para el disfrute o exigibilidad de la prestación, lo que impedía el reconocimiento de la pensión de jubilación[…]» y, en segundo lugar, porque la prestación fue equivocadamente concedida, por cuenta de la aplicación de un monto porcentual que no se ajustaba al contenido de las normas.

Sobre esto último, precisó: […] Atendiendo a lo anterior, a partir de la adecuada aplicación de la norma en cita, lo procedente para el caso del señor Misael Prada Lamus habría sido liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo prevé el Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo, la tasa de reemplazo debía aplicarse en forma proporcional al tiempo de servicio prestado por el trabajador, es decir, en vez de considerarse el 75% como monto de la pensión, tendría que haberse aplicado un 63.08% aproximadamente, teniendo en cuenta que el señor Prada Lamus no completó el tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio, dado que de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario promovido por éste en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alcanzó a trabajar para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un total de 16 años, 9 meses y 26 días.

La anterior aseveración encuentra respaldo en el contenido mismo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 antes trascrito, dando lugar al reconocimiento de una mesada pensional en una suma aproximada de $911.140 y no $1.084.690,28, como lo ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral en segunda instancia. Ahora bien, con la orden judicial se dispuso el giro por concepto de un retroactivo pensional en la suma de $39.794.794, monto que correspondería a las mesadas causadas, de acuerdo con el fallo proferido, a las comprendidas entre el 21 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2015.

Sobre esto último estriba también la presente acción, dado que no se entiende el argumento de los jueces de instancia para disponer el pago de unas mesadas pensionales que claramente no tienen sustento legal, al menos no en el monto ordenado por el fallador […] Para finalmente concluir, que: […] Lo expuesto permite evidenciar en forma clara e inequívoca, la configuración de la causal invocada armonizada con el artículo 48 Constitucional, por cuanto el señor Misael Prada Lamus, si bien en los términos legales, causó el derecho a la prestación, la cual se hizo exigible en el año 2012 con el cumplimiento de la edad mínima, el fallador en primera y segunda instancia erró al momento de disponer el monto de la mesada pensional y el retroactivo pensional otorgado.

Lo anterior ha generado de manera injustificada la reducción del patrimonio público y los recursos destinados para el pago de prestaciones económicas de carácter pensional sin una causa justa, por lo que deberá prosperar la invalidación de las sentencias objeto de revisión, y que se impartan las ordenes solicitadas en las pretensiones de esta acción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la L. 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 5 conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, estudiar la revisión presentada contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPT y de la SS, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de dos nuevas a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

De otro lado, en cuanto a la legitimación por activa, el aludido art. 20 señala que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, o por los órganos de control tales como la Contraloría General de la República o el Procurador General de la Nación, aunque, en virtud del D. 575 del 22 de marzo de 2013, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con los artículos 7º y 9º del Decreto 2090 de 2015, se habilitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para iniciar la revisión en procura de impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario, como aquí acontece.

Finalmente, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la L. 712 de 2001, que, en primer lugar, exige el análisis del término para Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 6 interponerlo, y, en segundo lugar, que este mecanismo de impugnación extraordinario, formalmente se presente en forma de demanda con unos requisitos expresos y específicos, que sí se cumplen, dan lugar a iniciar el trámite con el traslado a la parte demandada, pero si falta alguno de ellos, se deberá inadmitir para que la parte interesada los subsane, so pena de rechazo.

Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que, aunque se indicó el nombre, el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictaron las sentencias, la sede judicial en donde se encuentra en la actualidad el expediente ordinario y las copias íntegras de esa actuación judicial, lo mismo que el canal digital donde se puede intentar la notificación, acorde con lo previsto en el art. 6° del D. 806 de 2020, además de la remisión de la demanda y sus anexos al accionado, se encuentra una imprecisión en la formulación de las pretensiones con el desarrollo de la causal que se invoca como fundamento del recurso, que necesita ser aclarada, a efectos de permitir, no sólo al demandado ejercer adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa, sino Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 7 igualmente a la Corte, con el propósito de plantear el problema jurídico acorde con la real intención del recurrente.

Como se reseñó en los antecedentes, inicialmente la entidad pretende la invalidación de las sentencias emitidas en el proceso ordinario que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, pero únicamente, a efectos de que ese derecho sea concedido con una liquidación que, en su criterio, se ajuste a las normas que regulan la forma de tasación de la prestación económica, pero luego, formula una súplica tendiente a infirmar la totalidad de dichas decisiones, para que se niegue el reconocimiento de la pensión por el incumplimiento de los requisitos previstos para ello, lo cual ratifica en la exposición o sustentación, al decir, que hay un elemento establecido en las normas aplicables que no se cumplió por el señor Misael Prada Lamus y, por ello, no era viable ese reconocimiento, pero luego entra en una contradicción, pues más adelante acepta la declaración del derecho, sólo que esta vez cuestiona el monto que le fue aplicado.

En ese sentido, el recurrente debe precisar sus pretensiones en concordancia con los hechos y fundamentos del recurso, en el sentido de aclarar, si está de acuerdo con el reconocimiento del derecho pensional y sólo cuestiona la forma de liquidación, o, si lo que discute es la falta del cumplimiento de los requisitos para la causación y disfrute del derecho, o si son los dos cuestionamientos, lo manifieste en la forma adecuada, es decir, de manera principal y subsidiaria.

Así las cosas, debe aclararse y precisarse el verdadero sentido y alcance de estas pretensiones, en armonía con el resto del documento. Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, habrá de inadmitirse el presente recurso, otorgando a la recurrente, un término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, para que subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y T.P No. 98.891 del CSJ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

SEGUNDO: INADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 91450 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201200259-01 RADICADO INTERNO: 91450 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: MISAEL PRADA LAMUS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 203 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________