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AL5854-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5854-2021 Radicación n.° 91879 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que a través de apoderado judicial promovieron los señores MARCO HELIODORO GARCÍA CELIS, MARÍA SILENIA ROJAS DE GARCÍA, MARÍA ESTRELLA GARCÍA ROJAS, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA ROJAS y LINA ROSA GARCÍA ROJAS, en calidad de padres y hermanos del señor ARCENIO GARCÍA ROJAS (fallecido) contra UNIMINAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los señores Marco Heliodoro García Celis, María Silenia Rojas De García, María Estrella García Rojas, José Francisco Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 2 García Rojas y Lina Rosa García Rojas, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Uniminas S.A.S., con el fin de que se declarare que la muerte del señor ARCENIO GARCÍA ROJAS, se originó en un accidente laboral por culpa del empleador, y en consecuencia se condene a la demandada a la indemnización plena de perjuicios, señalada en el art 216 del C.S.T. Así mismo, solicitó que se condene en costas a la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor ARCENIO GARCÍA ROJAS (QEPD), ingresó a laborar en la empresa UNÍMINAS S.A.S, el 21 de enero de 2013, como minero en la mina Túnel casa blanca, ubicada en la vereda Rabanal Municipio de Gachetá Cundinamarca, como consta en la liquidación de contrato de trabajo. Manifestó, que el trabajador tuvo las siguientes funciones: “realizar la limpieza del carbón del pozo tolva, de doble calle del tercer nivel de cisquera norte, para después hacer el reforcé del mismo.” Concluyó expresando, que el empleado falleció el 04 de abril de 2013, como consta en el registro civil de defunción, y que su muerte se originó cuando el señor GARCÍA ROJAS se encontraba laborando en la mina, como lo estipulo el formato de investigación de incidentes y accedente de trabajo, proferido por la ARL POSITIVA, de fecha 5 de abril de 2013.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, quien, mediante providencia de fecha 2 de abril de 2019, rechazó la demanda Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 3 por falta de competencia, argumentando lo siguiente «En el asunto bajo examen se advierte que en el acápite de la demanda denominado "COMPETENCIA, CUANTIA Y PROCEDIMIENTO", el apoderado de la parte demandante determina este factor, en virtud de "del domicilio de la demandada".

Bajo tal entorno, se observa que el domicilio de la empresa accionada se ubica en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la misma (fls, 52 a 54). Por tanto, es claro que la competencia para el conocimiento del petitum en alusión radica de forma exclusiva en el juez laboral del circuito de Bogotá, pues así lo eligió el demandante, conforme al factor de competencia.», por lo que remitió por competencia el presente asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. El sumario fue sometido a reparto, y se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en decisión fechada 28 de agosto de 2019 (fls. 84 y 85), declaró su falta de jurisdicción y competencia luego de señalar, que el funcionario remitente desconoce la norma, pues «la decisión de la competencia de acuerdo con su elección corresponde a la parte demandante y no [al] Juzgado», y aclaró que los demandantes están domiciliados en Santa Rosa de Viterbo, municipio aledaño a Ubaté, por ende, propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca y remitió el expediente a la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.

El presente proceso inicialmente se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no conoció del mismo por haberse eliminado dicha sala y se envió a la Corte Constitucional de Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 4 conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política. Dicha Corporación, en decisión de fecha de 2 de septiembre del 2021, se inhibió de resolver y dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, aclarando que no se trata de un conflicto jurisdiccional sino entre autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria.

La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de fecha 3 de noviembre del presente año, decidió abstenerse de resolver el presente conflicto de competencia, y ordenó remitir el citado asunto a esta sala especializada de casación, argumentando lo siguiente: “(…) La controversia en este caso surgió en virtud de la «demanda ordinaria laboral» formulada por los padres y hermanos de Arcenio García Rojas con el fin de que se declare que su muerte fue producto de un accidente laboral por culpa patronal y se condene a la demandada, en consecuencia, al pago de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.

Es del caso precisar que el Juzgado Civil del Circuito Ubaté - Cundinamarca, en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, funge como Juez Laboral2 pues en esa sede territorial no existe despacho judicial de la referida especialidad. 3. Con fundamento en los anteriores preceptos, en concordancia con los artículos 2 y 15 núm. 4 ibidem, corresponde a la Sala de Casación Laboral, en su condición de «superior funcional común» de las entidades judiciales enfrentadas en el conflicto de competencia suscitado, dirimirlo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales pertenecen a distritos judiciales distintos, Cundinamarca y Bogotá, respectivamente.” En consecuencia, se remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 6 acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, lo cual se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en proveído CSJ AL2677–2018.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca y el Decimó Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce, que el factor de competencia debe fijarse de conformidad con el artículo 5 del C.P.T. De ahí que, como el apoderado de la parte demandante estipuló en la demanda en el acápite de competencia, el domicilio de la demandada y verificado el certificado de existencia y representación legal el domicilio principal es Bogotá, el despacho ordenó remitir al Juez Laboral de dicho distrito, por ser el competente para tramitar el proceso.

Por su parte, el segundo sostuvo que, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, argumentando que «la decisión de la competencia de acuerdo con su elección corresponde a la parte demandante y no [al] Juzgado», y aclaró que los demandantes están domiciliados en Santa Rosa de Viterbo, municipio aledaño a Ubaté. En primer lugar, debe tenerse en cuenta, lo indicado en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo arriba referenciado, en el cual se determina con plena claridad que la elección del demandante, fue la del juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio.

De ahí que, al revisar el hecho octavo de la presente demanda ordinaria laboral, se constata que la muerte del trabajador Arcenio García Rojas, Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 7 acaeció cuando se encontraba laborando en la MINA ubicada en la vereda Rabanal, Finca el Rincón del municipio de Gachetá - Cundinamarca. Es así como, efectuada la revisión del mapa judicial, se observa que el municipio de Gachetá - Cundinamarca, hace parte del Circuito judicial de Ubaté. De ahí que, al ser aquel el lugar donde el trabajador prestó su último servicio, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juez Civil del Circuito de Ubaté, por ser la cabecera de ese Circuito, y en virtud a que, en la municipalidad de Gachetá, no existe juzgado con la categoría que se exige para conocer de estos procesos.

Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación dada en el acápite de «competencia» contenida en la demanda, pues se señaló por el procurador judicial «Es usted competente por el domicilio del demandado principal que es UNIMINAS.»; sin embargo, al observar el escrito genitor presentado, se encuentra que el mismo no solo fue radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sino que también está dirigido a dicho despacho judicial; así mismo, los poderes otorgados, anexos a la demanda tiene el mismo destino. Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, para conocer de la demanda ordinaria Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 8 laboral presentada por Marco Heliodoro García Celis, María Silenia Rojas De García, María Estrella García Rojas, José Francisco García Rojas y Lina Rosa García Rojas, a través de apoderado judicial contra la sociedad Uniminas S.A.S No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo, ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.

Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener, que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO CIVIL DEL Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 9 CIRCUITO DE UBATÉ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que los señores MARCO HELIODORO GARCÍA CELIS, MARÍA SILENIA ROJAS DE GARCÍA, MARÍA ESTRELLA GARCÍA ROJAS, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA ROJAS y LINA ROSA GARCÍA ROJAS instauraron contra UNIMINAS S.A.S, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91879 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201900350-01 RADICADO INTERNO: 91879 RECURRENTE: MARIA SILENIA ROJAS DE GARCIA, LINA ROSA GARCIA ROJAS, MARIA ESTRELLA GARCIA ROJAS, MARCO HELIODORO GARCIA CELIS, JOSE FRANCISCO GARCIA ROJAS OPOSITOR: UNIMINAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 203 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________