SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5853-2021 Radicación n°91095 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CERVANTES, contra la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de agosto de 2014, dentro del radicado 08001-31-05-008-2012-00248, que promovió MERCEDES MARÍA BONETH DE FLORIÁN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ELODIA CERVANTES DE RODRÍGUEZ como tercero ad excludendum.
Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Se logra extraer del escrito inicial, que Mercedes María Boneth de Florián instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones, con el propósito de obtener la declaración del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Juan Bautista Rodríguez Noguera, proceso que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla con el radicado No. 2012-00248, quien, luego de vincular a Elodia Cervantes de Rodríguez, mediante fallo del 11 de agosto de 2014, reconoció en forma proporcional el derecho; que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el porcentaje otorgado a Elodia Cervantes de Rodríguez; que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada en razón a que no se interpuso recurso de casación. Aduce el recurrente, que con dicha decisión «…la situación jurídica de mi señora madre quedó en entredicho, máxime si los argumentos que la motivaron, están afirmando que la conducta no estuvo ajustada a derecho y no puede producir efectos jurídicos en favor de mi mamá, más cuando es contraria a la norma vigente.
En consecuencia, todo lleva a considerar que la sentencia implica inconveniente porque dejó la sensación de una decisión contradictoria y que no se administró justicia. Por ello se creó una situación viciosa en la sentencia proferida». El asunto se radicó ante el Consejo de Estado, quien, mediante providencia del 16 de julio de 2021, declaró la falta Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 3 de jurisdicción para conocer del asunto y, en su lugar, lo remitió a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Corte no puede acceder a verificar la viabilidad de lo solicitado, con mayor razón, cuando se está en presencia de un recurso extraordinario como el de la revisión. Así, por ejemplo, en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021- 2019, se dijo: (…) para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 4 por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Pues bien, dado que, como ya se dijo, la legitimación adjetiva es presupuesto de validez de los recursos judiciales, y, como quiera que, en el presente asunto, quien allega el recurso extraordinario de revisión no ostenta la calidad de abogado, pues una vez verificada la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que el señor Jesús Alberto Rodríguez Cervantes no tiene esa connotación, no es posible darle trámite a su solicitud, tal como se desprende de la siguiente certificación: Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 5 En ese orden, no sobra recalcar lo mencionado por la Corte Constitucional, sobre la finalidad de que, en las actuaciones judiciales, salvo las excepciones introducidas expresamente por el legislador, se actúe a través de abogado.
En sentencia CC C-542-2019, se mencionó: […] 93. En concordancia con lo anterior, y en ejercicio del amplio margen de configuración conferido por el artículo 229 de la Constitución, el legislador ha establecido que, por regla general, la representación mediante abogado es una condición necesaria para el acceso a la administración de justicia. De forma que, solo en los supuestos excepcionales y expresamente definidos en la ley, la persona puede acudir reclamar judicialmente sus intereses, de manera directa y sin tener la calidad de abogado.
Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 6 94. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, tratándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejidad.
Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podría verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal. 95. No obstante ello, el mismo constituyente consideró que, pese a la validez general de esta premisa sobre la necesidad de contar con una asistencia jurídica calificada para adelantar los procesos que se surten en los estrados judiciales, la exigencia podría perder justificación en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la acción que se pretende tramitar, es posible acceder a la justicia sin poner en riesgo los derechos e intereses legítimos subyacentes, y en aquellos eventos en que la exigencia puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, y por ende para el goce de los derechos en razón de los cuales se instituyó dicha garantía. […] 100.
Finalmente, la Corte ha considerado que la exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las partes del proceso. Esto, en razón a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o incluso de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), que, por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación jurídica. […] Por lo tanto, sobran mayores consideraciones para rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado.
III. DECISIÓN Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Alberto Rodríguez Cervantes, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.728.058, contra la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de agosto de 2014, dentro del radicado 08001-31-05-008-2012-00248, que promovió Mercedes María Boneth de Florián contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y Elodia Cervantes de Rodríguez como tercero ad excludendum.
SEGUNDO. Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 91095 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201200248-01 RADICADO INTERNO: 91095 RECURRENTE: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CERVANTES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MERCEDES MARIA BONETH DE FLORIAN, ELODIA CERVANTES DE RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 203 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________