CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5852-2021 Radicación n.°90496 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ROSALBA SÁNCHEZ RUIZ, contra la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 2 La señora Rosalba Sánchez Ruiz, promovió demanda ordinaria laboral en contra del mencionado ente de la seguridad social, a fin de que se reconozca y pague pensión de invalidez, a partir del 29 de julio de 2014 (fecha de estructuración), lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en el proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 07 de febrero de 2019, resolvió: «Primero Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante, pensión de invalidez a la que tiene derecho en cuantía igual al SMLMV a partir del 29/07/2014.
Tercero: Determinar que el retroactivo causado a partir del 29/07/2014 y hasta el mes de enero de 2019 asciende a $41.651.114.67, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados. Cuarto: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo señalado en el numeral anterior, realice los descuentos correspondientes al sistema de la seguridad social en salud y sea girado a la EPS a la cual se encuentre afiliada.
Quinto: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo señalado en el numeral tercero realice el descuento indexado en la suma que le fue girado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sexto: Absolver a la demandada de lo demás. Séptimo: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido en contra de Colpensiones» Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 17 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar dispuso: «Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta por la entidad demandada COLPENSIONES en su contestación de demanda.
Segundo: Absolver a la entidad accionada Colpensiones de todas y cada una de las reclamaciones elevadas en su contra por la señora ROSALBA SÁNCHEZ RUIZ. Tercero: Confirmar el numeral 6 del fallo de primer nivel. Cuarto: Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la parte vencida- demandante- y en pro del ente accionado. Tásese su monto por el A quo en su debida oportunidad.
Quinto: Sin costas en esta instancia.» Frente a la anterior determinación, la parte accionante recurrió en casación, el cual fue concedido por el Juez Colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 18 de agosto de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, la recurrente precisó: «solicita respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la casación total de la sentencia acusada.
En sede de instancia solicito case la sentencia acusada y confirmar la dictada por a -quo el juez 7ª Laboral de Barranquilla y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar pensión de invalidez» Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 4 Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía directa. «1.
Es violatoria de la ley por vía directa la providencia que se acusa en razón a que se desconoce la aplicación del principio Constitucional de la condición más beneficiosa contemplada en la Ley 100 de 1993, al contemplar los requisitos de perdida de la capacidad laboral y densidad de semanas (26) en el último año, desconoce el juzgador de alzada el principio de favorabilidad. 2.
Igualmente es violatoria la sentencia que se recurre de la Ley 860 de 2003 artículo 1° cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los tres (3) años anteriores 01-02-2014- 29-07-2014, examinado el certificado mi representada excede el número fijado en la ley.
Se han violado igualmente la regulación internacional como la declaración universal de los derechos humanos ratificados por el estado colombiano proclamado 10 diciembre de 1948 en el artículo 22, además mandatos de la OIT en los términos del artículo 48, 53, 93, 94 de la Carta Política que pasan a integrar el bloque de Constitucionalidad.» II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 5 serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado el único cargo propuesto por la recurrente, contra la sentencia calendada el 17 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encuentra la Sala, que el censor si bien señaló la vía de ataque, “directa”, no cumple con lo establecido en el numeral 5º literal a) del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó, el concepto de violación en que incurrió el Tribunal al momento de proferir la decisión cuestionada, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual se torna indispensable precisar, a efectos de que la Corte pueda direccionar el estudio de la acusación planteada.
De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 6 cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Al efecto, resulta pertinente memorar lo adoctrinado proveído CSJ SL1722-2021, que al reiterar los argumentos expuestos en sentencias CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951 señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Ahora bien, también debe advertirse que, se acusa la sentencia por la vía directa por ser «violatoria la sentencia que se recurrente de la ley 860 de 2003 artículo 1», lo cierto es que, brilla por su ausencia la confrontación de las consideraciones del Tribunal con las normas que invoca el recurrente en el cargo. Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 7 Aunado a lo anterior, lo que presuntamente constituye el desarrollo de la acusación, se observa que en realidad la misma no se produjo, habida cuenta de que, el censor no da a conocer cuáles fueron los reales cimientos de la sentencia que ataca, y, por ende, no se avizora tesis o planteamientos válidos y eficaces para quebrarla, como tampoco ilustra sobre cuál fue el entendimiento equivocado de la ley y la exégesis adecuada.
Igualmente conviene precisar que, el apoderado judicial de la recurrente, tampoco cumplió con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en lo que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a indicar que el ad quem desconoció el principio de la condición más beneficios, sin hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL781-2021 memoró las sentencias CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 8 Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Finalmente, valga recordar que la Corte adoctrinado que, el precitado medio impugnativo no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, «siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto».
(CSJ AL 5068-2021) Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 9 la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO, con tarjeta profesional n.°68.109 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente ROSALBA SÁNCHEZ RUIZ, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por la señora ROSALBA SÁNCHEZ RUIZ, contra la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.°90496 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALAEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007201700113-01 RADICADO INTERNO: 90496 RECURRENTE: ROSALBA SANCHEZ RUIZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 203 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________