SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5851-2021 Radicación n.° 90185 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante LUIS BERNARDO MORA MENESES, contra el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Bernardo Mora Meneses, promovió demanda ordinaria laboral contra la referida accionada, a fin de que se declare que fue excluido junto con sus familiares, y sin su autorización del servicio médico y odontológico de las Empresas Públicas de Medellín S.A E.S.P. Como consecuencia de ello, solicita que se condene a la parte demandada a pagar a título de Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 2 indemnización los daños morales y patrimoniales, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de febrero del 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín de todas las pretensiones en su contra y, condenó costas a cargo de la parte demandante. La anterior decisión fue apelada por el accionante señor Luis Bernardo Mora Meneses, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, quien, mediante providencia del 15 de octubre del 2020, resolvió confirmar el fallo proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de la anualidad referida.
Mediante memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el procurador judicial de la parte accionante, formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado por auto de 25 de marzo de 2021, al considerar que: «… conforme al numeral 1 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la sentencia de segundo grado proferida en forma escrita, y dado que, en el artículo 41 del C.P. del T y de la S.S no se menciona la forma de notificación para ese tipo de providencia, es necesario recurrir al artículo 295 del C.G.P “… las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elabora el secretario…” … Para el caso de autos, la providencia de segunda instancia que se pretende atacar en casación, fue proferida mediante sentencia escrita, el pasado quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 3 por estados el día dieciséis (16) del mismo mes y año, por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente el término para recurrir la decisión finalizaba el día nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), el mandatario judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), es decir, cuatro (04) días hábiles después del vencimiento del término otorgado, lo que valga significar que el recurso extraordinario fue presentado de por forma extemporánea, razón por la cual no hay lugar a conceder el mismo».
Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Argumentó, que el Tribunal al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario, desconoció que el fundamento legal utilizado para interponer el recurso de casación (13 de noviembre de 2020), el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1994, y el fallo de tutela CSJ STL 7192-2020.
Por auto calendado el 21 de abril de 2021, el juez de apelaciones ratifica la decisión de no conceder el recurso de casación, por considerar que el mismo, fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, el Tribunal ordenó a costa del recurrente, la expedición de copias, para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés económico jurídico para recurrir. Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 4 Preceptúa el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
Regla que ha de entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora, se tiene que el motivo por el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación propuesto en el caso bajo estudio, no cumple, con el primero de los requisitos aludidos; estimó extemporánea la interposición del recurso extraordinario, por considerar que la sentencia fue proferida el 15 de octubre de 2020, en forma escrita de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y el artículo 41 del C. P. del T. y SS no menciona la forma de notificación para este tipo de providencia, por lo que era necesario acudir al artículo 295 del C.G.P, que establece:“Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”.
En consecuencia, el ad quem notificó el aludido proveído a las partes, «por estado de 16 de octubre de 2020», por lo que consideró, que el término legal de quince (15) días, para la interposición del recurso, concluyó el 9 de noviembre de 2020, y el mandatario judicial del accionante interpuso el plurimentado recurso de casación el 13 del mismo mes y año; siendo extemporánea su presentación, pues se formuló pasado (4) días de esta última data.
Sea lo primero recordar que, el Decreto 806 de 2020, que fue adoptado por el Gobierno Nacional con el fin de afrontar el Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 5 estado de emergencia económica, social y ecológica causado por el COVID-19, dispuso diversas medidas en caminadas agilizar los procesos judiciales, y flexibilizar la presencialidad en los despachos judiciales, para garantizar a los usuarios la administración de justicia. En el caso de la jurisdicción ordinaria Laboral, el artículo 15 ibidem, preceptuó que las providencias y autos de segunda instancia debe emitirse en forma escritural; empero nada se indicó respecto a cómo debía efectuarse la notificación de las mismas.
En ese orden, las sentencias que se han de proferir en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, debe ser dadas a conocer a las partes, a efectos de que pueden controvertirlas, toda vez que, se debe velar por cumplimiento al derecho de contradicción, debido proceso y publicidad; En consecuencia, la forma de notificación debe estar en armonía con las normas propias del ordenamiento laboral, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Al punto, esta Corporación en un caso igual al aquí debatido, explicó que, la notificación de la sentencias proferidas por el juez de segundo grado, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, serian dictadas por escrito a fin de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia o en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, y deben ser notificadas por edicto en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre el particular, esta Sala encuentra procedente traer a colación lo dispuesto en auto CSJ AL2550-2021: « (… ) 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad.
Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 7 por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.
Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.
De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.
Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.
Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».
Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (subrayado por la Sala) Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 8 Conforme a lo discurrido, es claro para la Sala, que el Tribunal, erro al notificar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, «por estado No. 154 de 16 de octubre de 2020», en la medida en que no la realizó conforme a lo consagrado en los artículos 88 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dicha providencia debía ser notificada por edicto -forma digital- y no por estado.
Ahora bien, para determinar si la presentación del recurso extraordinario, interpuesto por el recurrente Luis Bernardo Mora Meneses, contra el fallo proferido por el juez de apelaciones (15 de octubre de 2020), fue dentro del término establecido en el artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe tenerse en cuenta que, el apoderado de la parte accionante presentó vía correo electrónico recurso de casación, el 13 de noviembre de 2020, con lo cual se evidencia que quedó subsanada la indebida notificación, configurándose de tal modo la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo - artículo 301 C.G.P-, aplicable por remisión del 145 CPT y SS, el mismo día que presentó el recurso de casación (ver CSJ Al 2550-2021).
Así las cosas, no puede tenerse por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, toda vez que el mismo, no se fijó en edicto. Por las anteriores consideraciones, la Sala declara mal denegado el recurso de casación, y como quiera que igualmente debe estudiarse el accionante tiene el interés jurídico para recurrir, se procede a su verificación. Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 9 A la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
De otra parte, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(AL1998-2021) Así pues, en el sub examine, el interés económico para recurrir en casación de parte demandante, está determinado por las pretensiones desestimadas en las instancias, y relacionadas en el escrito genitor, a saber, perjuicios morales por valor de $547.697.500 y patrimoniales la suma $135.737.000. En las condiciones anteriores, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la impugnante supera la suma de $105.336.360, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2020, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se declara mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concede. Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de LUIS BERNARDO MORA MENESES contra la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 90185 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105001201800584-01 RADICADO INTERNO: 90185 RECURRENTE: LUIS BERNARDO MORA MENESES OPOSITOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 203 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°90185 Acta 46 Referencia: demanda promovida por LUIS BERNARDO MORA MENESES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto frente a la providencia que se dictó en el presente asunto, pues si bien estoy de acuerdo con que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia o la consulta, deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y no por estados como equivocadamente lo hizo el Tribunal, debo señalar que esta última normativa emitida al amparo del Decreto de Emergencia, económica, social y ecológica, no podía modificar la regla general ordinaria sobre la forma como se deben proferir las sentencias en segunda instancia en los procesos Radicación n.° 90185 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinarios, esto es, de forma oral y en audiencia, conforme se establecen los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que paso a exponer a continuación. 1.
No desconozco que el Decreto Legislativo 806 de 2020, como lo ordena el artículo 215 de la Constitución Política, fue enviado a la Corte Constitucional para su examen, y que esa Corporación mediante sentencia C-420 del 2020, declaró exequibles las disposiciones del referido cuerpo normativo, pero lo cierto es que, en mi prudente juicio, consideró que en dicha providencia no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del referido decreto legislativo en torno a que la sentencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta se debe proferir por escrito, constituye un desconocimiento a lo dispuesto en el precepto 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual «Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley», dentro de la que claramente no se encuentra la antes referida. 2.
Si la finalidad del Decreto 806 de 2020, era poner en funcionamiento los mecanismos electrónicos y virtuales en aras de una correcta administración de justicia, evitando la presencialidad en los despachos judiciales debido a las actuales condiciones sanitarias de nivel global, en virtud a que la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia al Covid-19, y a su vez, implementa las tecnologías de la información y las Radicación n.° 90185 SCLAJPT-06 V.00 3 comunicaciones en las respectivas actuaciones desarrolladas en el proceso judicial, para además, concretar el mandado dispuesto en el artículo 95 de la Ley Estatutaria de Justicia, según el cual se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia», autorizando que «los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones», esa circunstancia en nada justifica que la providencia que se dicta para resolver el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, tenga que proferirse por escrito, puesto que en virtud de la implementación de esa espectro tecnológico, resulta plenamente posible que dicha actuación judicial se adelante mediante audiencia virtual y de esta manera asegurar el desarrollo de la oralidad como eje medular del proceso laboral. 3.
El artículo 7º del propio Decreto 806 de 2020, previó la forma en que deberían realizarse las audiencias, esto es «utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica».
En ese mismo sentido, el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, dispuso que, «si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación».
Luego entonces, no existe fundamento y justificación alguna para que la sentencia proferida al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta deba hacerse por escrito, Radicación n.° 90185 SCLAJPT-06 V.00 4 pues por el contrario, tal situación puede dar lugar a que se dificulte el hecho de poner en conocimiento la decisión adoptada a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, y a que, como quedó dicho en párrafos precedentes, se configuren futuras nulidades por desconocerse el principio de oralidad que rige en materia del proceso laboral. 4.
El hecho de que la providencia en comento deba dictarse de manera escrita, desde mi punto de vista, va en contravía de la celeridad que requiere la solución pronta y oportuna de los conflictos que resuelva la jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, pues en lugar de que se pueda adelantar todas la actuaciones en una solo audiencia, la resolución del mismo se mantendrá en suspenso hasta tanto no se profiera de la manera antes señalada, imprimiéndole al proceso una serie de formalismo y ritualidades que no resultaban indispensables para garantizar los derecho al debido proceso y sus diferentes vertientes, como lo son los derechos de contradicción y defensa.
En síntesis, en mi prudente juicio, la modificación introducida por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en torno a la forma como se debe proferir la sentencia que resuelve el recurso de apelación el grado jurisdiccional de consulta, esto es de manera escrita, resulta contrario a la finalidad buscada por dicha normativa, y además, desconoce principios cardinales de la administración de justicia y en especial del derecho laboral y la seguridad social, como lo son el de celeridad, inmediatez y oralidad.
Radicación n.° 90185 SCLAJPT-06 V.00 5 Bajo el anterior direccionamiento, resulta inexplicable que la Corte Constitucional avalara la mencionada normativa (art. 15 del Decreto 806 de 2020), en tanto lejos de que con lo allí previsto, se facilite el uso de las herramientas tecnológicas para el servicio de administración de justicia, lo que se hizo fue simple y llanamente, introducir una verdadera modificación a las disposiciones de nuestro estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, que entraña la suspensión de una garantía judicial indispensable para proteger los derechos laborales que son de contenido social, lo cual está prohibido por virtud de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política en concordancia con el art. 5 de la Ley 137 de 1994, que reglamenta los estados de excepción, en la medida en que se desconocen los principios de oralidad y publicidad que irradian todo el procedimiento, tal y como se dejó visto.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.