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AL585-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL585-2024 Radicación n.°99398 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por INDUSTRIAS INTEGRADAS TALLERES RURALES DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – INDUSTRIAS INTEGRADAS C.T.A., frente al auto del 25 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró «improcedente» el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MARLENY GARCÍA HOYOS en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Marleny García Hoyos presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que entre ella e Industrias Integradas C.T.A. existieron contratos Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo desde el 10 de noviembre de 1976 hasta el 13 de junio de 1978 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 25 de junio de 1986.

En consecuencia, deprecó que se condenara a la empresa accionada a trasladar a Colpensiones el valor del título pensional correspondiente a los aportes al sistema de pensiones dejados de pagar durante los periodos referidos y, a la administradora de pensiones en comento, a reconocer la pensión de vejez. Por reparto, el asuntó correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia del 7 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, probada las excepciones de mérito propuestas por la cooperativa Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle C.T.A. y por la Administradora Colombiana de pensiones — Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos indicados en esta providencia.

TERCERO: [C]onceder el grado jurisdiccional de consulta si no fuera apelada esta sentencia de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del año 2007.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora MARIA [sic] MARLENY GARCIA [sic] HOYOS en la suma de un SM.M.L.V[.] a favor de cada una de las demás demandadas. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la empresa accionada y, consecuencialmente resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 3 Cali, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 079 del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado [C]uarto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIAS INTEGRADAS TALLERES RURALES DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “INDUSTRIAS INTEGRADAS C.T.A.” efectuar el pago de la reserva actuarial a COLPENSIONES, entidad en la que se encuentra la demandante, MARÍA MARLENY GARCÍA, por los periodos del 10 de noviembre de 1976 hasta el 13 de junio de 1978 y, entre el 10 de febrero de 1981 hasta el 25 de junio de 1986, de acuerdo con el salario que percibía y conforme a la liquidación que realice COLPENSIONES.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada INDUSTRIAS INTEGRADAS TALLERES RURALES DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “INDUSTRIAS INTEGRADAS C.T.A.” (sic) Agencia (sic) en derecho en la suma de $1.500.000, oo, a favor de la parte demandante, MARÍA MARLENY GARCÍA. Las de primera instancia se fijarán por el a quo.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho (sic), comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Inconforme con ello, la mandataria judicial de Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle Cooperativa de Trabajo Asociado – Industrias Integradas C.T.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado «improcedente» por el ad quem, a través de proveído del 25 de agosto de 2022, tras señalar que la recurrente carecía de interés económico pues adujo que el valor de su condena no excedía el «umbral requerido para recurrir en casación».

Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 4 En vista de ello, la empresa accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja en donde esgrimió que: […]

TERCERO: Es incontrovertible que Colpensiones solo podrá pagar la mesada de la señora María Marleny García Hoyos en la medida en que disponga de un capital cuyos rendimientos resulten suficientes para cubrir la tasa de retorno fijada para su caso, carga que es dinámica en cuanto sujeta a reajustes y a la potencialidad de una pensión de sobrevivientes y que por tanto no puede quedar congelada en el tiempo ni ser financiada considerando el salario mínimo de los años 1978 ($2.580) y 1986 ($16.811), como la decisión ahora impugnada lo concibe.

CUARTO: Como quiera que el auto que nos ocupa y que se solicita reponer no considera esas variables financieras pues se limita a sumar los aportes debidos al sistema tomando como base de la operación el salario mínimo de un pasado remoto (años 1978 y 1986), queda en evidencia que su cálculo es erróneo como lo es, de consiguiente, su decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por mi representada bajo la premisa, igualmente deficitaria, de que el interés para recurrir se expresa en una suma inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales vigentes.

QUINTO: No sobra observar, finalmente, que Colpensiones no se va a declarar satisfecha con el recibo de los $88.465.968 que ese Honorable Tribunal fijó como monto de la obligación presuntamente adeudada por la parte vencida en el juicio, pues es claro que con los rendimientos financieros de ese guarismo no va a poder responder por la pensión que debe cubrir a su afiliada mientras viva, por los ajustes anuales que tendrá su mesada de aquí en adelante ni tampoco por la proyección que podría tener esa carga respecto de sus potenciales sobrevivientes.

De manera que al hacer el cálculo actuarial pertinente, esa entidad incorporará el efecto de la corrección monetaria y los intereses moratorios consagrados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, operación que arrojará, sin la menor duda, una cuantía superior al equivalente de 120 veces el salario mínimo legal. Por auto del 24 de enero de 2023, el juez de segundo grado reafirmó su decisión en los mismos términos pues expuso que «las operaciones realizadas están acordes con los parámetros establecidos en el artículo 3° del Decreto 1887 de 1994», razón por la cual no repuso, concedió el recurso de Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 5 queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días de la presente queja a la parte opositora: (María Marleny García Hoyos y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones); término dentro del que no se recibió pronunciamiento alguno por parte de estos. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el caso concreto, se advierte que la summa gravaminis o interés para recurrir, está determinado por el valor de la condena impuesta a la quejosa en segunda instancia, la cual recae puntualmente sobre la orden de «efectuar el pago de la reserva actuarial a COLPENSIONES, entidad en la que se encuentra la demandante, MARÍA MARLENY GARCÍA, por los periodos del 10 de noviembre de 1976 hasta el 13 de junio de 1978 y, entre el 10 de febrero de 1981 hasta el 25 de junio de 1986, de acuerdo con el salario que percibía y conforme a la liquidación que realice COLPENSIONES».

Al respecto, es menester precisar que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues se advierte que los cálculos rebatidos fueron realizados por el ad quem de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1887 de 1994, proceder adecuado para este tipo de estimaciones, tal como se expuso en proveído CSJ AL3042- 2019, en donde señaló: Las razones aducidas por quien recurre no suministran elementos de juicio a la Sala para variar su decisión, pues la estimación económica del perjuicio se hizo siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 1887 de 1994, mismo procedimiento que debe ser utilizado por cualquier entidad a la que le corresponda establecer el valor del cálculo actuarial; los Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 7 argumentos utilizados por el recurrente no cuestionan dicho proceder sino que se fundan en eventualidades o suposiciones pero no aporta siquiera otra liquidación o razones jurídicas que pudieron omitirse al realizarla, lo cual impone mantener la providencia recurrida y por ende, a no reponer la determinación. En ese sentido, vale la pena enfatizar que no es posible cuantificar el agravio que la empresa demandada vaticina sucederá, pues no resulta viable tener en cuenta las futuras que se generen al ser inciertas, como lo ha sostenido la Sala de manera pacífica y profusa (CSJ AL, 06 feb. 2013, rad. 58694, CSJ AL AL6184-2016, CSJ AL6093-2021, CSJ AL 3587-2021, CSJ AL1278-2023).

En virtud de lo señalado, se realizó el cálculo aritmético teniendo en cuenta los temas anteriormente planteados, del cual se obtuvo el siguiente resultado: Así las cosas, se concluye que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $82.279.146,16, cuantía que no Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 8 supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues no supera el valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle Cooperativa de Trabajo Asociado – Industrias Integradas C.T.A. en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones al tribunal de origen. Finalmente, se ordenará la corrección del Sistema de Ecosistema de Acciones Virtuales, en el sentido de aclarar que el nombre de la parte Recurrente es Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle Cooperativa de Trabajo Asociado – Industrias Integradas C.T.A. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el Sistema de Ecosistema de Acciones Virtuales, en el sentido de aclarar que el nombre de la parte Recurrente es INDUSTRIAS INTEGRADAS TALLERES RURALES DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – INDUSTRIAS INTEGRADAS C.T.A.

SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por INDUSTRIAS INTEGRADAS TALLERES RURALES DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – INDUSTRIAS INTEGRADAS C.T.A., contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MARLENY GARCÍA HOYOS en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: Sin costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 99398 SCLAJPT-06 V.00 10 Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0701EFB5B853A0112656CA37DD339E3E5C32DC7E1124CAE60CE38D69559A0AF Documento generado en 2024-02-29