SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL5848-2021 Radicación n.° 84868 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por RTS S.A.S, respecto de la sentencia de casación del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada en el proceso ordinario que le instauró MANUEL JOSÉ SOTO DORIA.
También, lo relativo a la concesión de un tiempo prudencial, para recolectar la información solicitada en la decisión mencionada con anterioridad. I.
ANTECEDENTES El recurrente, esto es el demandante, promovió demanda ordinaria laboral, con la que persiguió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y fijo, desde el 14 de enero de 2000 al 21 de junio de 2015, con el pago de horas extras diurnas, dominicales, festivos, la Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión sanción o las cotizaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la de despido, las cesantías, los intereses, las primas de servicios, la indexación y la suma por concepto de desmejora salarial, apoyada en el abuso de la cláusula de exclusividad.
El Juzgado de primera instancia, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Montería, con sentencia del 10 de mayo de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, y absolvió a la sociedad demandada. Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, con sentencia del 11 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, esta Sala, con fallo del 20 de septiembre de 2021, por mayoría casó la providencia del ad quem y en sede de instancia, de oficio, ordenó unas pruebas. Mediante memorial recibido en la secretaria de esta Corporación, el 13 de octubre de 2021, RTS S.A.S propuso nulidad contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por desconocer, según dice, la jurisprudencia de la Sala Permanente, además, reitera la limitación de las Salas de Descongestión, porque el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispuso: «Las salas de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 3 descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Adicionalmente, el 30 de noviembre allega memorial en el que informa que considera que «la competencia para decidir acerca de la solicitud de nulidad presentada le corresponde a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que respetuosamente solicito que se remita el expediente a aquella para que continúe con el trámite de dicha solicitud».
Esta Sala, previo a resolver sobre el escrito de nulidad, ordenó que, por el término de 3 días, se diera traslado a la parte opositora, quien solicitó, i) negar por improcedente la nulidad solicitada y, ii) condenar en costas a la parte solicitante. II. CONSIDERACIONES Se destaca, que RTS S.A.S, presentó escrito de nulidad, contra la sentencia identificada con la radicación CSJ SL4481-2021 y, en documento separado, solicitó remitir esa diligencia a la Sala Permanente de esta Corte.
Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 4 Pues bien, por metodología, esta Corporación se ocupará del segundo cuestionamiento y, en caso de que no salga avante, definirá, el primero. Siendo eso así, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían, tan solo, del trámite y decisión del recurso extraordinario en materia laboral, el cual, no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras providencias, que son parte integrante de esta, como lo serían, en caso de presentarse, un fallo complementario o aclaratorio.
Incluso, el incidente de nulidad es inherente a esa decisión, sin que sea viable escindir la competencia, porque, la Sala Permanente no es una instancia superior, debiéndose agregar, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, que la actuación sobre la que se discurre, se formula ante el Juez de conocimiento, quien debe resolverlas; de ahí, que no asiste razón a la peticionaria de enviar el expediente a la Sala permanente, para que resuelva la nulidad impetrada.
Dicho lo anterior, se procede a analizar la procedencia de la nulidad alegada, de la siguiente manera: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.
Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 5 También sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas.
Ahora, el incidente de nulidad propuesto, recae sobre la sentencia de casación, sustentado en la supuesta falta de competencia de este despacho, en atención a que debió remitir el fallo a la Sala de Casación Permanente para que ésta decidiera cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva. En verdad, no encuentra la Sala sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista en cuanto a la eventual nulidad formulada, porque los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral permanente.
A su vez, el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, determinó lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).
De lo anterior surge, sin lugar a dudas, que solo, cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida. En este caso, no se produjo un viraje jurisprudencial en torno a la improcedencia de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ya que, en la sentencia de casación, se analizaron los medios de convicción denunciados por el señor Soto Doria y se soportó, además, en la decisión CSJ SL1439-2021, que trata sobre los indicios de determinación de la relación de trabajo subordinado.
Lo expuesto, implica que no se actuó en desmedro de la norma con la que se sustenta la nulidad, pues no se consideró variar los criterios que sobre ese aspecto tiene decantada la Sala permanente. En forma adicional, tampoco se ve ninguna vulneración al artículo 28 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, que trata sobre la selección de expedientes, pues esta, impone, que para remitirlos a la Sala de Descongestión, se tendrá en cuenta su antigüedad, a menos que implique modificar, unificar o crear una nueva jurisprudencia, situación que, en este evento, no sucedió, pues como con Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 7 anterioridad se anotó, no se cambió o creó una nueva jurisprudencia y, además, la Sala permanente se atuvo al procedimiento establecido en los artículos 27 y 29 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, para remitir, entre otros, este expediente, tal como se observa a folios 48 a 50 del cuaderno de la Corte.
Por contera, dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicables al CPTSS por remisión del artículo 145 de este último, las que son taxativas, no existe una de la naturaleza que plantea el peticionario. Siendo eso así, se niega la solicitud de nulidad. Costas, a cargo de la RTS S.A.S., como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.
En cuanto a la ampliación del término solicitado por esa sociedad, se concede un término adicional de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se allegue la totalidad de la información requerida. Obtenido lo anterior, córrasele traslado al demandante por el mismo término y una vez vencidos, retorne el expediente al despacho, para proferir la sentencia de instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 8 III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de remitir el incidente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Declarar improcedente solicitud de nulidad formulada por RTS S.A.S.
TERCERO: Costas, a cargo de la incidentante; como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.
CUARTO: Se concede a la demandada, un término adicional de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue la totalidad de la información requerida. Obtenido lo anterior, por secretaría, córrasele traslado al demandante por el mismo término y una vez vencidos, retorne el expediente al despacho, para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 9 ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Aunque discrepé de la mayoría que casó el fallo de segundo grado, no disiento del auto de la referencia por cuanto considero que no hay lugar a la nulidad solicitada, en virtud del principio de taxatividad. Fecha up supra. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105005201600350-01 RADICADO INTERNO: 84868 RECURRENTE: MANUEL JOSE SOTO DORIA OPOSITOR: RTS S.A.S., RTS AGENCIA SAN DIEGO, RTS SUCURSAL MONTERIA MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-12-2021 se notifica por anotación en estado n.° 158 la providencia proferida el 6-12- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15-12-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6-12-2021. SECRETARIA___________________________________