SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL584-2021 Radicación n.° 72941 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del ordinario laboral que NELSON CHÁVEZ MALDONADO adelanta contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA.
I.
ANTECEDENTES Nelson Chávez Maldonado solicitó que se declare que se encuentra enfermo y, por tanto, General Motors no podía despedirlo. En consecuencia, reclamó mantenerlo en un cargo compatible con su estado de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.
Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones manifestó que: i) ingresó a General Motors el 23 de enero de 2006 mediante contrato a término fijo para desempeñar el cargo de latonero; ii) que la accionada lo «despidió» el 02 de abril de 2013 sin autorización de la oficina del trabajo, bajo el pretexto de una reducción en los volúmenes de producción; iii) para la época del despido se encontraba enfermo de la columna vertebral (anterolistesis grado 1 de L5 secundaria a espondilosis bilateral) y del hombro derecho (incipiente bursitis subacromial), según estudio de resonancia magnética de 15 de abril de 2013; iv) para la fecha del despido, la empresa sabía de sus enfermedades, conforme a los reportes de la historia clínica ocupacional y la historia de la IPS; v) según el examen médico de ingreso del 23 de diciembre de 2005, entró sano a la empresa y por ello fue declarado apto; vi) para el 22 de agosto de 2008 su condición osteomuscular aún era buena; vii) para el 24 de junio de 2009 y el 10 de septiembre de 2010, esta era regular, según la historia clínica ocupacional de GM Colmotores; viii) el 5 y 8 de noviembre de 2010 le detectaron un «esguince MTF 1er dedo mano izquierda»; ix) en el certificado osteomuscular del examen practicado el 24 de julio de 2013, se consignó que a nivel de columna reporta «anterolistesis grado I de L5 secundaria a espondilólisis bilateral de las pars interarticulares.
En L5-S1 se aprecia la lisis bilateral sin compromiso»; x) el 26 de septiembre de 2013, la profesional del Departamento Médico de GM Colmotores suscribió orden de remisión a la EPS en los siguientes términos «paciente que al venir a realizar terapia Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 3 física manifestó que le dolía mucho el hombro motivo por el cual se remite a EPS».
Indicó que en la historia clínica de la EPS Cafesalud aparecen los siguientes registros de patologías y autorizaciones: «78799554 de fecha 10 de julio de 2012, por ortopedia consulta; 81993265 de fecha 10 de septiembre de 2012, por Fisiatría consulta; 81355781 de fecha 29 de agosto de 2012, por terapia física con relación a consulta paciente con “s. pinzamiento manguito rotador hombro izquierdo”; 81355781 de fecha 29 de agosto de 2012, cita para infiltración ortopedia; 103616670 de fecha 16 de septiembre de 2013, por fisioterapia; 105076344 de fecha octubre 10 de 2013, clínica del dolor agudo consulta; 105329891 de fecha 18 de octubre de 2013, para resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro superior: hombro».
Relató que estuvo incapacitado del 10 al 19 de octubre de 2013; que ha sido medicado con amitriptilina clorhidrato, tramadol, dexametasona y otros; que en el examen médico del 6 de mayo de 2013 se consignó que presenta «patología osteomuscular variada» y que «por antecedentes y hallazgos audiometría» debía ir a ortopedia y otorrino de su EPS.
Por último, manifestó que en la actualidad se encuentra vinculado a la empresa debido a un fallo de tutela que dispuso su reintegro de manera transitoria; que por tal razón la empresa lo reintegró el 16 de agosto de Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 4 2013; que su familia depende económicamente de él y tiene varios créditos financieros; que no tiene otra fuente de ingreso; que GM Colmotores expidió su historia clínica de forma incompleta y que debido a la excesiva carga laboral y falta de ayudas ergonómicas varios trabajadores han desarrollo enfermedades de tipo osteomuscular.
La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que Nelson Chávez Maldonado se vinculó el 26 de enero de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de latonero y aceptó que lo desvinculó el 2 de abril de 2013 y que en cumplimiento de un fallo de tutela fue reintegrado el 16 de agosto de 2013; frente a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de febrero de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por apelación del convocante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia pronunciada por el juez singular. Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante auto de 18 de noviembre de 2015.
La demanda de casación fue admitida mediante proveído de 09 de octubre de 2016, frente a la cual la pasiva presentó escrito de oposición y, según informe de Secretaría de 03 de octubre de 2019, ingresó para sentencia. El 03 de julio de 2020, fue recibido un memorial de los apoderados de las partes, vía correo electrónico, a través del cual solicitan «DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN» e, igualmente, fue recibido un correo electrónico del apoderado de la pasiva, en el cual pide se «[…] acceda a la solicitud de la parte actora de aceptar el la (sic) terminación del proceso».
No obstante lo anterior y, pese a anunciarse como anexo el acuerdo «TRANSACCIONAL TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO SUSCRITO ENTRE GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y NELSON CHAVEZ MALDONADO del 27 de marzo de 2020», tal documental no acompañó a la solicitud formulada, razón por la cual se dispuso otorgar un plazo para cumplir ese requerimiento, lo que finalmente aconteció, arrimando al proceso el mentado contrato y la liquidación final de prestaciones sociales, a través de memorial presentado por el apoderado de la demandada, vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2020.
Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 6 En el acuerdo de transacción se plasmó, en lo que interesa al caso, lo siguiente: 1. Las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo han decidido dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato que los unió con fecha de ingreso 23/01/2006, a la finalización de la jornada laboral del día 27 de marzo de 2020.
Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable y opera de forma inmediata el día 27 de marzo de 2020, al tiempo que no produce ningún tipo de sanción o indemnización, ni se condiciona en forma alguna. 2. Igualmente, EL TRABAJADOR manifiesta de manera libre y voluntaria, que es consciente de lo que le ha manifestado el EMPLEADOR sobre su garantía legal y constitucional de la estabilidad laboral reforzada por su condición especial de salud.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la concertación realizada entre las partes, EL EX TRABAJADOR manifiesta que su retiro se genera por su decisión libre, informada y voluntaria de hacerlo, tal y como lo manifiesta en el presente acuerdo. […]
4. EL EMPLEADOR pagará la liquidación final de las acreencias laborales del TRABAJADOR, dejando constancia del pago de la liquidación en documento que se entenderá como parte integral del presente acuerdo, dentro de esta liquidación se contempla la indemnización legal y extralegal por valor de$ 43.607.000, CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL PESOS M/CTE que el TRABAJADOR acepta a su entera satisfacción. 5.
Conforme lo anterior y sin perjuicio de la terminación del contrato que ya operó por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta la concertación de las partes, el EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR además de sus acreencias laborales una SUMA TRANSACCIONAL única y definitiva por valor de $74.297.749, SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE que no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y la cual está sujeta a los descuentos legales y autorizados, y es imputable y compensable a cualquier diferencia sobre derechos inciertos y discutibles derivada del contrato de trabajo, dicha suma menos descuentos legales y autorizados, que se cancela con la suscripción del Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 7 presente acuerdo mediante la entrega de un cheque al TRABAJADOR. 6.
Aunado a lo anterior, el EMPLEADOR le reconocerá al TRABAJADOR un valor adicional a título de SUMA CONCILIATORIA por valor de $34.990.000, TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE la cual se reconocerá mediante la transferencia de dominio de un vehículo marca Chevrolet SPARK GT LS 1.2 5P 4X2 TM modelo 2020, cero kilómetros, avalado en lista de precios (adjunta), la entrega y traspaso del vehículo se hará en los términos en que se determine en el acuerdo conciliatorio que se suscribirá ante la autoridad competente, forma de pago que EL TRABAJADOR acepta a su entera satisfacción. […] 9.
Por virtud del presente acuerdo el TRABAJADOR declara al EMPLEADOR como a sus sociedades subsidiarias, socios, filiales y subordinadas a PAZ Y SALVO por todo concepto de acreencias laborales sobre las que se ha transado en el presente acuerdo, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, y extralegales que se pudieran derivar de los servicios prestados por EL TRABAJADOR.
Así mismo, EL TRABAJADOR manifiesta que está de acuerdo con la totalidad del acta, que se encuentra conforme con el acuerdo pactado y que lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y que no está viciado el consentimiento por error, fuerza y dolo. 10. Así mismo, en virtud del pago de la suma transaccional, las partes transigen cualquier eventual diferencia derivada de la relación laboral que los vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo declarando a paz y salvo al Empleador por concepto de salarios, prestaciones, pago de recargos por trabajo extra, por trabajo nocturno, por trabajo diurno, trabajo en días de descanso obligatorio, reconocimiento compensatorios, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo contrato que los vinculó, cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas que dieron origen a la terminación del contrato y eventuales reclamaciones relacionadas con todo tipo de indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, indemnizaciones derivadas de la Ley 361 de 1997, eventuales acciones de reintegro eventuales reclamaciones sobre culpa patronal, o cualquier tipo de reclamación derivada de la terminación del contrato, eventuales reliquidaciones, eventuales diferencias sobre concurrencia, coexistencia y/o continuidad de contratos en atención a los términos que desempeñaba los servicios Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 8 para los cuales fue contratado, indexaciones, incrementos salariales, corrección monetaria, así como todo tipo de diferencias en las bases de liquidación, así como reclamaciones sobre la naturaleza salarial o no de pagos efectuados al TRABAJADOR y en general cualquier tipo de reclamación sobre derechos de origen incierto y discutible que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes; igualmente el TRABAJADOR acepta que el mayor valor de la liquidación de sus acreencias laborales sea imputable y compensable a cualquier suma de dinero que por otro concepto tuviere que pagarle. 11.
En esa medida, el TRABAJADOR y el EMPLEADOR, han decidido TRANSIGIR de forma expresa sobre toda clase de acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudiera derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, especialmente cualquier clase de diferencias relacionadas con las causas y/o motivos que dieron origen a la terminación del contrato, eventuales reclamaciones relacionadas con derechos inciertos y discutibles derivados de la finalización del contrato de trabajo, todo tipo de indemnizaciones, indemnizaciones previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y/o bonificaciones por retiro, eventuales acciones de reintegro, así mismo, las partes manifiestan que concilian cualquier eventual diferencia derivada de enfermedades y/o accidentes que pudo haber sufrido durante la vigencia del contrato.
Igualmente transigen la naturaleza salarial o no de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, pagos variables, primas extralegales, especialmente la naturaleza no salarial de todo tipo de beneficios, auxilios extralegales, reconocidos al TRABAJADOR por el EMPLEADOR y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, como cualquier reclamación sobre derechos de origen incierto y discutible derivados de su causación, reconocimiento, pago, forma de pago.
De igual manera, eventuales reclamaciones sobre continuidad, coexistencia y/o concurrencia de contratos, reclamaciones por indemnización moratoria, todo tipo de derechos inciertos como lo son toda clase de indemnizaciones, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones derivadas de la Ley 361 de 1997, eventuales reclamaciones sobre culpa patronal y la del artículo 65 del C. S. del T., sanción por pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales diferencias sobre descuentos realizados, y en general sobre cualquier derecho incierto y discutible derivado del contrato de trabajo celebrado entre las partes. 12.
Además, ratifican las partes que la terminación por mutuo consentimiento formalizado en este documento ocurrió sin presiones ni coacción de ninguna naturaleza, encontrándose Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 9 EL TRABAJADOR en pleno uso de sus facultades físicas y mentales por lo tanto es irrevocable e irreversible, igualmente EL TRABAJADOR declara haber leído y entendido el texto del presente documento.
De la misma manera y en virtud de la transacción las partes aceptan y reconocen que este acuerdo tiene alcance de cosa juzgada en los términos del artículo 2483 del Código Civil. II. CONSIDERACIONES Es sabido que el artículo 312 del Código General de Proceso (art. 340 del CPC) establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, señala el referido precepto que «Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conoce del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga […]».
En ese orden, en providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala aceptó tramitar solicitudes como la anunciada en este caso y al efecto expresó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 10 allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. No obstante lo anterior, en providencia CSJ SL8458- 2017, la Sala rectificó el anterior criterio al sostener, por mayoría, que en la sede casacional no puede admitirse la dicha transacción, más allá de entender tal acto como un desistimiento del recurso extraordinario.
Sin embargo, un nuevo examen de la institución jurídica en referencia, condujo a la Sala a retomar el criterio que viabilizó en esta sede el estudio de la transacción, y en tal sentido, en decisión CSJ AL1761-2020, asentó: Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 11 criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 12 criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607- 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, es procedente estudiar si el acuerdo de transacción celebrado entre Nelson Chávez Maldonado y General Motors Colmotores SA, a través del cual se pretende resolver la litis, atiende con rigor los requisitos indicados en éste, con el fin de su aprobación y consiguiente terminación del proceso. Pues bien, la Sala advierte (i) que entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 13 es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, sus consecuenciales y la consiguiente indemnización. Igualmente, (ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado.
Además, (iii) del memorial allegado por los apoderados solicitando la terminación del proceso y del acuerdo de transacción suscrito, así como de la liquidación final de prestaciones obrantes en el plenario, se evidencia que los signatarios manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, (iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses. Coherente con lo explicado, la Corte aceptará la transacción entre el señor Nelson Chávez Maldonado y General Motors Colmotores SA, sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado, de Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 14 conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso (art. 340 del CPC).
En consecuencia, se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería al doctor Alejandro Miguel Castellanos López, identificado con CC n° 79.985.203 y TP n.° 115849, como apoderado de General Motors Colmotores, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: ACEPTAR la transacción celebrada entre NELSON CHAVEZ MALDONADO y GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso. Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 15 TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 72941 SCLAJPT-06 V.00 16 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201300800-01 RADICADO INTERNO: 72941 RECURRENTE: NELSON CHAVEZ MALDONADO OPOSITOR: GENERAL MOTORS COLMOTORES SA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE MARZO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 032 la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE MARZO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 72941 Acta 07 Referencia: Demanda promovida por NELSON CHÁVEZ MALDONADO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró, que tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, Rad. 72941 Salvamento de Voto 2 dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal fin, en la medida en que se estaba en precencia de un «derecho litigioso eventual»; que las prerrogativas pretendidas son «inciertas y discutibles»; que no existe « algún vicio en el consentimiento » y que, existían « concesiones recíprocas entre los antagonistas».
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020 antes citada, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 72941 NELSON CHÁVEZ MALDONADO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada, respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto como se precisó, entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 72941 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 72941 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado