CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 73609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL584-2016 Radicación n.° 73609 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ REINALDO CIRO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Pereira, el señor José Reinaldo Ciro Hernández promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 2013, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, en auto de fecha 8 de octubre de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que « […] De otra parte, dicha prestación fue solicitada el 4 de junio del 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, petición que genero una respuesta negativa de conformidad con la Resolución GNR 223390 del 27 de julio del 2015, acto que fuera notificado en el lugar de su expedición, esto es, la ciudad de Manizales, Caldas hechos todos que se encuentran referenciados en los documentos que fueran anexados al proceso a folios 11 y ss del expediente» y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folios 18 y 19).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 10 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez la radicó el actor el 4 de junio de 2015 en la ciudad de Pereira « tal como se extrae de los documentos anexados al proceso (folio 10); distinto es que la Resolución GNR 223390 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez fuera notificada en Manizales, situación que no suprime la competencia del Juzgado Tercero Laboral de Pereira para conocer del proceso toda vez que fue en Pereira donde se surtió la reclamación del derecho».
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente proceso debe ser tramitado ante el juez del circuito del lugar donde el actor surtió la reclamación del respectivo derecho, que considera se efectuó en la ciudad de Manizales, por ser el sitio donde se notificó al demandante la decisión adversa de la prestación reclamada; mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa del derecho reclamado la radicó el demandante en la ciudad de Pereira conforme la documental allegada con la demanda vista a folio 10.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para el reconocimiento de la pensión de vejez en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 --artículo 155--, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por tanto, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
De igual manera, consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Siendo esta última opción, la seleccionada por el actor en el presente asunto. Ahora bien, examinada la documental que obra al interior del expediente, obra resolución GNR 223390 del 27 de julio de 2015 (fl.12), proferida Colpensiones como entidad que asumió las funciones del Instituto de Seguros Sociales, por la cual, negó al demandante la pensión solicitada y notificada al actor el 20 de agosto de 2015 en la Oficina Seccional de Manizales.
(fl.11). De lo precedente, encuentra la Sala que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, no resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, donde se surtió la reclamación del respectivo derecho pensional, se notificó el acto administrativo que lo niega y que por esta vía se pretende (fls.11-12).
Es de advertir que a folio 10 obra comunicación remitida al actor por la entidad accionada acusando el recibo de su solicitud pensional a la dirección de su apoderado en la ciudad de Pereira, de fecha 4 de junio de 2015, que, por tanto, no corresponde al lugar de presentación de la reclamación administrativa de la pensión que aquí aspira le sea concedida; por lo que corresponderá conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por José Reinaldo Ciro Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 8