CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL583-2021 Radicación n.° 73100 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de corrección a la sentencia de casación CSJ SL738-2020, proferida por esta Sala el 3 de marzo de 2020, elevada por el apoderado de ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 3 de marzo del 2020, esta Corporación casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2015, solo en Radicación n.° 73100 SCLAJPT-10 V.00 2 cuanto había revocado las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2014, en el sentido que la indemnización moratoria que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales a la señora Ana Luz Fuquen López, debe calcularse desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, esta equivale a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS $32.342.400, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2014, en cuanto al monto de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa convencional la cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CTVOS $31.737.477,33.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por el a quo con las otras modificaciones introducidas por el Tribunal. En escrito recibido a través de correo electrónico el 13 de marzo del 2020, el apoderado de la accionante solicita la corrección de la sentencia referida «exclusivamente en lo concerniente al monto de las condenas por indemnización por despido y por indemnización moratoria», al considerar que el salario mensual con el que debieron liquidarse, es de $1.537.020 y no de $1.293.696, como quiera que: i) el juez de primera instancia le reconoció ese monto teniendo en cuenta la nivelación o «diferencia salarial»; ii) dicha diferencia no fue modificada por el Tribunal; y iii) en el recurso de casación no se cuestionó la asignación salarial reconocida en las instancias.
Radicación n.° 73100 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES La petición de corrección elevada por la demandante Ana Luz Fuquen López, de acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, procede cuando en la providencia «se haya incurrido en error puramente aritmético» y «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
Así las cosas, desde ya la Sala advierte que no accederá a la corrección pretendida por la accionante toda vez que, si bien el juez de primera instancia condenó al ISS al pago de la diferencia salarial fijando como última retribución la suma de $1.537.020 y no la de $1.293.696 que valga la pena anotar fue el valor aducido por la trabajadora en el libelo como último salario, lo cierto es que el Tribunal en su decisión se atuvo a la segunda cifra mencionada; textualmente indicó que: El último salario devengado fue $1.293.696 mensuales hecho que se demuestra con los documentos obrantes del folio 20, y los salarios de los años anteriores se obtienen de los contratos visibles a folios 21 a 87.
(Subraya la Sala). Por ello, no es cierto que el Tribunal no hubiera modificado el valor del salario, como equivocadamente lo aduce el solicitante, pues lo cierto es que el colegiado procedió a liquidar las cesantías reduciendo la condena a $13.110.548, tomando como salario para el año 2012, se reitera, la suma de $1.293.696 (f.º 392). Radicación n.° 73100 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, quien interpuso el recurso de casación fue la parte actora formulando como alcance de su impugnación la revocatoria de la absolución por concepto de indemnizaciones por despido injusto y moratoria sin que planteara inconformidad alguna respecto del salario fijado por el Tribunal y con el cual se reliquidaron las cesantías hasta el año 2012; por ello esta corporación procedió a liquidarlas con el valor indiscutido.
Vale decir que, al guardar silencio sobre el particular, la recurrente en casación aceptó lo decidido por el juez de apelaciones, quedando imposibilitada la Corte para modificar extemporáneamente el valor determinado como retribución final. Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que la sentencia de primera instancia fue conocida por la segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le da amplias facultades al Superior para revisar la totalidad de las condenas impuestas a la entidad demandada, incluso si no hubiesen sido recurridas por las partes.
Sobre el particular en la providencia CSJ SL, 2583- 2020, rad. 79751, la Sala enseñó: La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las Radicación n.° 73100 SCLAJPT-10 V.00 5 oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En lo relativo a la consonancia, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se puede desconocer por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando el juzgador se niega a resolver temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos (Se subraya).
En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de corrección incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 3 de marzo de 2020, formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase.
En firme la anterior decisión, remítase al tribunal de origen. Radicación n.° 73100 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201300580-01 RADICADO INTERNO: 73100 RECURRENTE: ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/03/2021, se notifica por anotación en estado n.° 23 la providencia proferida el 16 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/03/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________