República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL583-2016 Radicación n.° 71746 Acta 004 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 28 de abril de 2009, fecha del fallecimiento de su compañero permanente Reginaldo Diazgranados Lara, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, la recurrente formula el único cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de 1a ley sustancial, concretamente cuando no tienen en cuenta las declaraciones juramentadas de las testigos señoras AURA VICTORIA DIAZGRANADOS RIVEIRA y PATRICIA DE JESÚS HUERTAS BEQUIS, como tampoco tuvieron en cuenta la declaración de la señora SONIA BLANCO, donde se ve y se percibe que si hubo una convivencia de 42 años y que el causante bautizó a sus hijos.
Por lo que mi apoderada cumple con los artículos 13, 47 de la ley 797 de 2003. Luego trascribe los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y a continuación, expresa: PETICIÓN 1). Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR o REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, de fecha 30 de septiembre de 2014 proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2).
En la misma sentencia NO CASAR o REVOCAR la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. 3). Que en la misma sentencia manifieste que la pensión se le reconozca a la señora SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ. En el acápite que denomino «RESUMEN DE LOS HECHOS», se refirió a los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda, a la decisión de primera y segunda instancia, y a los argumentos expuestos por el ad quem para confirmar la sentencia del Juzgado, para decir que «si bien es cierto que el causante señor REGINALDO DIAZGRANADOS, no registró a sus dos hijos que tuvo con la señora SONIA BLANCO, este no pudo realizarse porque siempre se encontraba ocupado o haciendo algo, esto no puede tenerse en cuenta para que no hayan tenido una buena relación entre padre e hijos»; que las testigos Aura Victoria Diazgranados Riveira y Patricia de Jesús Huertas Bequis, declararon sobre la convivencia por más de 42 años entre el causante y la señora Sonia Blanco, la cual fue aceptada por la cónyuge de aquel y «también la señora Sonia Blanco, declaró bajo juramento que decía la verdad, y también manifestó su convivencia de 42 años con el señor Reginaldo Diazgranados».
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».
En ese orden, en lo referente al alcance de la impugnación, su impropiedad es manifiesta al procurar que se case tanto la sentencia del Tribunal como la del juzgado, primero porque casar una sentencia implica su expulsión del ordenamiento jurídico por ser ilegal y segundo porque el lineamiento acorde a seguir en el asunto bajo estudio en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo, es decir, su confirmación, modificación o revocación. Y aun cuando, tal desacierto técnico es posible superarlo con una lectura integral de la demanda de casación, de donde se desprende que la petición de casar la confirmación de la absolución proferida en primera instancia en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo que conlleva es a la revocatoria de la primer grado para obtener esta solución a favor de la demandante, la demanda no pueda ser estudiada de fondo, dadas las insuperables deficiencias en su formulación. El único cargo no invoca la vía de ataque si directa o indirecta, y si fuera la primera no manifiesta el submotivo de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o aplicación errónea, y si se tratara de la senda indirecta, no indica los errores cometidos por el ad quem, si de hecho o de derecho, ni las pruebas dejadas de valorar o si fueron erróneamente apreciadas, toda vez que la única afirmación que se hace en el encabezamiento del mismo es que se acusa la sentencia de ser «violatoria de 1a ley sustancial, concretamente cuando no tienen en cuenta las declaraciones juramentadas de las testigos señoras AURA VICTORIA DIAZGRANADOS RIVEIRA y PATRICIA DE JESÚS HUERTAS BEQUIS, como tampoco tuvieron en cuenta la declaración de la señora SONIA BLANCO», olvidando, además, la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, cuando el ataque se enfila por la senda fáctica, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, dada la evidente falta de argumentación del cargo.
Por lo anterior, el cargo carece por completo de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, o en qué consistió la transgresión de la ley sustancial. En suma, no hay demanda de casación en conjunto, ni un cargo en particular, que permita a la Corte enjuiciar la sentencia atacada para establecer si al resolver la apelación el Tribunal aplicó las normas que correspondían al caso, si al hacerlo alteró sus supuestos de hecho o sus efectos, si desvió su contenido, o si tergiversó u omitió los medios de prueba del proceso como para llegar a incurrir en errores de hecho o de derecho que dieran lugar a aplicarlas indebidamente, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SONIA CECILIA BLANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440. 1 PAGE 8